STS 991/2002, 18 de Octubre de 2002

PonenteClemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2002:6856
Número de Recurso860/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución991/2002
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 18/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros, sobre declaración de nulidad de escritura de compraventa de una propiedad, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Frida , representada por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel, en el que son recurridos Don Armando y Doña Melisa , representados por la Procuradora Doña Rosa María Alvarez Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Frida , contra Doña Melisa y su esposo Don Armando .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda declare la nulidad de referida escritura de compraventa de nuda propiedad de la finca urbana antes descrita, sita en Villafranca de los Barros en la calle DIRECCION000 , NUM000 otorgada ante el Sr. Notario Don Jesús Sexmero Cuadrado de fecha 7 de Noviembre de 1984 con todos los efectos legales inherentes, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

Admitida a trámite la demanda, los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia desestimando la demanda y absolviendo a mis representados de las peticiones de la misma, con expresa imposición de las costas a la demandante".

Asimismo, los demandados formularon demanda reconvencional contra Doña Frida , y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación suplicaron al Juzgado: "...dictar sentencia por la que estimando la demanda reconvencional, se declare que el contrato de donación disimulado bajo la forma de contrato de compraventa otorgado en escritura pública de fecha 7 de Noviembre de 1984 por Doña Elvira a favor de su hija Doña Melisa , es plenamente válido y eficaz, y debe de producir todos sus efectos legales, condenando a la demandante reconvenida Doña Frida a estar y pasar por dicha declaración y al pago de las costas de la reconvención si se opusiere a la misma".

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario a la parte actora, ésta la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando: "...dicte sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda reconvencional, se declare que el acto jurídico formalizado como compraventa de fecha 7 de Noviembre de 1984 entre Doña Elvira y Doña Melisa , es totalmente nulo y no produce efecto alguno ni como compraventa, ni como donacion en cualquiera de las formas admitidas en derecho y, en su consecuencia, el inmueble objeto de compraventa pasará a formar parte del inventario de la herencia de Doña Elvira y subsidiariamente para el hipotético supuesto de que se admitiere como una donación simulada, se declare que es inoficiosa en cuanto perjudica en todo caso la legítima de mi mandante en la cuantía que, en su caso resultara probada en el procedimiento, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada reconviniente".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de Julio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Segura Penco, en nombre y representación de Doña Frida contra Doña Melisa y Don Armando , debo declarar y declaro no haber lugar a declarar la nulidad de la escritura pública de venta otorgada en fecha 7 de Noviembre de 1984 por Doña Elvira a favor de Doña Melisa ante el Notario Sr. Don Jesús Sexmero Cuadrado y que tenía por objeto la finca descrita en el hecho primero de la demanda, con imposición de costas a la actora.

Que estimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Redondo Miranda, en la representación que ostenta, contra Doña Frida , debo declarar y declaro la plena validez del contrato de donación disimulado bajo la forma de escritura pública de venta de fecha 7 de Noviembre de 1984 otorgado por Doña Elvira a favor de Doña Melisa , debiendo estar y pasar por dicha declaración la actora reconvenida, con imposición de costas a la actora reconvenida".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 15 de Enero de 1997, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Frida contra la sentencia de fecha 11 de Julio de 1996 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros, en los autos número 18/1996, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución, sin efectuar condena en costas en la alzada".

TERCERO

El Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, en representación de Doña Frida , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero.Autorizado por el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate").

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Rosa María Alvarez Alonsi, en representación de Doña Frida , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia por la que se declare no haber lugar a la casación de la sentencia recurrida, confirmando íntegramente la misma con expresa imposición de las costas a la recurrente."

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11 de Octubre de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Doña Frida se formuló demanda contra Doña Melisa y Don Armando solicitando la nulidad de la escritura de compraventa de una propiedad otorgada el día 7 de Noviembre de 1984 por Doña Elvira a favor de la demandada Doña Melisa ; los demandados se opusieron a la demanda y formularon reconvención solicitando que se declarase que el contrato de donación disimulado bajo la referida escritura pública de compraventa era plenamente válido y eficaz. Tanto por la sentencia dictada en primera instancia como por la sentencia dictada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora se desestimó íntegramente la demanda y se estimó íntegramente la reconvención; no dando lugar a pronunciamiento alguno sobre la posible inoficiosidad alegada por la demandante en su contestación a la reconvención, por imposibilidad procesal de incluir tal cuestión dentro de la litigiosidad establecida en la causa, en los términos contradictorios producidos en la demanda y en su contestación y reconvención. Por la actora se ha formulado recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz.

SEGUNDO

El único motivo del recurso se ampara en el artículo 1692. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

Es necesario, al formalizar el recurso de casación, expresar el precepto infringido y hacerlo en el encabezamiento, sin perjuicio de añadir otros en el cuerpo. En el encabezamiento de este recurso no se cumple este requisito, si bien en el cuerpo se alude a los artículos 630 y 633 del Código Civil y algunas veces el Tribunal Supremo examinó recursos en los que los preceptos denunciados como violados se citaban únicamente en el cuerpo.

Es de sobra conocido que no puede hacerse en este recurso nueva valoración de las pruebas practicadas, sustituyendo el criterio del juzgador por el particular de la recurrente; y que las pruebas hay que valorarlas en su conjunto y muy especialmente, cuando de una prueba testifical se trata, deben relacionarse unas respuestas con otras. Así lo alega con toda procedencia la oposición a este recurso.

No existe en el recurso alegación alguna que pueda tenerse en cuenta para estimar ilógica la interpretación de la sentencia recurrida, cuando mantiene que estamos ante un negocio relativamente disimulado, cuya eficacia y validez ha sido reconocido jurisprudencialmente, siempre que el contrato tenga una causa verdadera y lícita y que se cumplan las formalidades exigidas para la efectividad del negocio realmente querido; requisitos que concurren, pues el contrato se otorga mediante escritura pública, es aceptado tanto por la donante como por la donataria que concurre al otorgamiento de la misma y la voluntad de donación vuelve a reiterarse cuando la donante otorga testamento, al reconocer que la cesión de dicho inmueble se hizo en concepto de donación, como igualmente reconoció en declaración testifical prestada en otro juicio al contestar la repregunta 11.a). Interpretación cuya lógica se refuerza cuando en el testamento se contiene un legado a favor de la hermana demandante, que ahora pretende la nulidad de la escritura.

La doctrina de esta Sala ha sido muy fluctuante en cuanto a la aceptación de las donaciones encubiertas bajo la forma de compraventas, siendo en cambio pacífica cuando exige tener en cuenta las circunstancias de cada caso y dar validez a la donación de inmuebles, encubierta bajo compraventa otorgada en escritura pública, siempre que aparezca probado el ánimo de liberalidad del donante en las gratuitas o la causa retributiva en las onerosas.(Sentencias de 31 de Mayo de 1982, 19 de Noviembre de 1987, 9 de Mayo de 1988, 23 de Septiembre y 29 de Noviembre de 1989).

En este caso es de todo punto razonable la apreciación de circunstancias que hace la sentencia impugnada para determinar el ánimo de liberalidad de la donante.

Por lo expuesto el único motivo esgrimido debe decaer.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de este recurso a la recurrente, con pérdida del deposito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, sustituído por fallecimiento por el Procurador Don Ramino Reynolds Martínez, en nombre y representación de Doña Frida , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, de fecha 15 de Enero de 1997, con imposición del pago de costas de este recurso a la recurrente con pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Clemente Auger Liñán. Teófilo Ortega Torres. Román García Varela. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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