STS, 6 de Junio de 2006

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2006:3363
Número de Recurso2810/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Pamplona, sobre revocación de donaciones, cuyo recurso fue interpuesto por Don Fermín, Doña Penélope, Don Íñigo, Doña Marí Luz, Doña Amelia y D. Narciso, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Ruano Casanova, siendo parte recurrida la Comunidad Foral de Navarra, representada por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Pamplona fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 50/1997-B, promovidos a instancia de la Comunidad Foral de Navarra contra D. Fermín, Doña Penélope, Don Íñigo, Doña Marí Luz, Doña Amelia y D. Narciso, sobre revocación de donaciones.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia revocando las donaciones que los deudores D. Fermín y su cónyuge Doña Penélope han realizado a favor de sus hijos D. Íñigo, Dª. Marí Luz, Dª. Filomena y D. Narciso mediante escritura pública otorgada con fecha 20 de mayo de 1993 ante el Notario de Pamplona D. José Miguel Peñas Martín, referidas a la vivienda familiar sita en la PLAZA000 nº NUM000 de Pamplona y el local sito en la calle Emilio Arrieta nº 3 de Pamplona, al celebrarse en fraude de acreedores, con los efectos previstos legalmente, ordenando asimismo la cancelación de las inscripciones registrales, y todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Admitida a trámite la demanda, los codemandados, bajo una misma representación procesal, contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos, suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que, estimando la excepción opuesta, se absuelva en la instancia a aquéllos, o se acuerde la suspensión del procedimiento hasta tanto recaiga resolución administrativa en los recursos presentados por D. Fermín y Dª. Penélope o, alternativa y subsidiariamente, y caso de entrar en el fondo del asunto, se absuelva a los demandados de cuantas pretensiones se deducen contra ellos, desestimando la demanda, con imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 28 de noviembre de 1997 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra, debo declarar y declaro la revocación de la donación efectuada entre los demandados Fermín, Penélope, Íñigo, Marí Luz, Amelia y Narciso, mediante escritura pública otorgada con fecha de 20 de mayo de 1993 ante el Notario de esta ciudad D. José Miguel Peñas Martín, referida a la vivienda sita en la PLAZA000, nº NUM000 y al local comercial sito en la calle Emilio Arrieta nº 3, ambas de Pamplona, por haber sido realizada en fraude de acreedores, con todos los efectos legales y, asimismo, ordeno la cancelación de las inscripciones registrales causadas por tal donación, con imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Don Fermín, Doña Penélope, Don Íñigo, Doña Marí Luz, Doña Amelia y D. Narciso, y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 26/1998, la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 29 de abril de 1999 , cuyo fallo es como sigue: " Desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Laspiur García, en representación de D. Fermín, Dña. Penélope, D. Íñigo, Dña. Marí Luz, Dña. Amelia y D. Narciso, frente a la sentencia de fecha 28 de noviembre de 1997 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 7 de Pamplona, en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 50/97 , debemos confirmar la sentencia apelada".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Don Fermín, Doña Penélope, Don Íñigo, Doña Marí Luz, Doña Amelia y D. Narciso, formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 111 (sic) del Código Civil .

Segundo

Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 1291-3º del Código Civil .

Tercero

Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 643, párrafo 2º, del Código Civil .

Cuarto

Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 1294 del Código Civil .

Quinto

Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 1291 párrafo 3º en la jurisprudencia que lo desarrolla, entre otras sentencias de 21 de junio de 1945, 14 de diciembre de 1993 y 13 de febrero de 1992 , entre otras muchas.

Sexto

Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que en la sentencia recurrida se ha infringido los artículos 6º-3º y el 1961 del Código Civil , en relación con el artículo 28 del Reglamento sobre Organización, Funcionamiento, Procedimiento y Actuación de la Inspección de Hacienda , y el artículo 31 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , del Reglamento de la Inspección de Tributos .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra, se opuso al recurso de casación, solicitando sea desestimado, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 30 de mayo de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación se ampara en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 111 (sic) del Código Civil . Como dicho artículo no guarda relación con el objeto del debate, y a la vista de lo argumentado en el motivo y del objeto de la litis, entendemos que su cita se debe a un error de transcripción, y que el artículo que se entiende infringido es el 1111 del Código Civil .

Se argumenta que la parte recurrente no es deudora de la Hacienda Foral Navarra porque las actuaciones administrativas de las que ha tenido conocimiento con el emplazamiento de este procedimiento están en fase de recurso, con lo que todavía no hay una resolución administrativa definitiva que se pueda ejecutar, y, por tanto, no hay acreedor ni deudor.

En primer lugar, la parte incurre en el vicio casacional de hacer petición de principio o supuesto de la cuestión cuando viene a decir que no ha tenido conocimiento de las actuaciones administrativas hasta el emplazamiento en el presente procedimiento, contradiciendo la conclusión fáctica alcanzada en la Sentencia recurrida tras la valoración de la prueba de haber tenido conocimiento de la actuación de la Inspección desde el 5 de abril de 1993, ya desde el inicio de la actuación tributaria investigadora, y asimismo tener conocimiento de actuaciones administrativas posteriores, todas ellas de fecha anterior al emplazamiento para contestar la demanda, que fue presentada el 22 de enero de 1997, hasta el punto de no admitir la Audiencia la tesis de los recurrentes de falta de conocimiento del expediente o de la notificación previa del crédito "pues tras lo constatado resulta evidente que los Sres. ÍñigoFilomenaMarí LuzAmeliaNarciso eran perfectos conocedores de la deuda contraída frente a la Hacienda Foral".

En segundo lugar, y ateniéndonos a lo declarado probado por la Sala "a quo" (que aceptó los razonamientos jurídicos de la Sentencia apelada), que no ha sido combatido mediante la alegación de error de derecho en la valoración de la prueba basado en infracción de norma legal tasada sobre la misma, a través de la vía casacional idónea, que es el ordinal 4º del artículo 1692 de la anterior LEC , ha de considerarse que el 5 de abril de 1993 se notificó al codemandado D. Fermín el inicio de un expediente de comprobación e investigación de su situación tributaria, con requerimiento para que el día 14 de abril de 1993 se personara en las oficinas del Servicio de Inspección Tributaria el 14 de abril de 1993, y aportara libros de contabilidad y demás registros, así como justificantes suficientes y extractos de cuentas bancarias, personándose en tal día su hija Marí Luz (acompañada por D. Jose Manuel), vinculada, al igual que sus hermanos codemandados, al negocio familiar de cuya explotación proviene la deuda tributaria, que sólo aportó Libro de Inventario y Cuentas Anuales y el Libro Diario correspondiente al año 1991, cuando las deudas tributarias se referían a los años 1988 a 1991, y ello por encargo de su padre, tal como reconoció en la prueba de confesión. Mediante escritura pública otorgada con fecha 20 de mayo de 1993, los cónyuges codemandados Don Fermín y Doña Penélope hicieron donación a sus cuatro hijos, también demandados, de los bienes gananciales consistentes en una vivienda, sita en la PLAZA000, nº NUM000, y en un local comercial sito en la calle Emilio Arrieta nº 3, dedicado al negocio de restaurante, ambos inmuebles ubicados en la ciudad de Pamplona. El 20 de julio de 1993 fueron extendidas siete actas tributarias, firmadas por D. Bruno, autorizado para ello por el Sr. Fermín, que representaban deudas correspondientes a los años 1988 a 1991. Con posterioridad se inició la vía de apremio administrativa. El 4 de marzo de 1997, después de presentada la demanda y ser emplazado para contestarla, D. Fermín presentó ante la Inspección Tributaria escrito solicitando la anulación de la providencia de apremio, la prescripción tributaria que proceda por años y conceptos objeto de la inspección, y que se proceda a comunicar el resultado pendiente del acta de inspección.

A la vista de tales hechos, no cabe acoger la alegación de no resultar los donantes deudores de la Hacienda foral acreedora al estar pendiente la resolución de la reclamación administrativa ejercida ante dicha Administración, pues como se dijo en la Sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 1997 , los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad y ejecutividad, y por aplicación del principio de la "perpetuatio iurisdictionis" hay que referir el pleito a la situación de hecho existente a la presentación de la demanda, como esta Sala ya ha declarado en Sentencias de 25 de febrero de 1.983 y 3 de febrero de 1.990 , y aunque la acción rescisoria de la donación por fraude de acreedores exige que el que la solicita sea acreedor y que el acto de disposición fraudulenta haya tenido lugar con posterioridad al nacimiento de su crédito, esta regla general tiene como excepción, fundada en la identidad de razón, el que el deudor efectúe la disposición en función de un crédito que nacerá con toda probabilidad más adelante, a fin de procurarse una insolvencia frustrante de los derechos del acreedor futuro. Tales circunstancias concurren en el presente caso, puesto que al poco tiempo de conocerse por el Sr. Fermín la tramitación un procedimiento de investigación por la Inspección Tributaria por impuestos impagados de años anteriores, siendo requerido para la presentación de diversa documentación, él y su esposa proceden a otorgar la escritura pública de donación a favor de sus hijos de dos bienes inmuebles, lo que denota un ánimo fraudulento de liberar tales bienes de probables alcances de apremio, y de hecho la Inspección extendió el 20 de julio de 1993 las actas correspondientes en las que se recogen las diversas deudas tributarias, actas firmadas de conformidad por persona que actuó como representante autorizado por el Sr. Fermín, iniciándose posteriormente la vía de apremio.

Asimismo, se alega en el motivo que no hay en todo el procedimiento ejecución alguna previa a este juicio de menor cuantía, y que no se ha intentado ejecución sobre los bienes del Sr. Fermín. Tal alegación no puede ser acogida, pues la Hacienda Foral dio inicio a la vía de apremio, e investigó los bienes del Sr. Fermín, dando lugar a descubrir la donación cuya revocación se interesa en la demanda ante la ausencia de otros bienes a través de los que satisfacerse de la deuda. Según se deja sentado por el Tribunal "a quo" los bienes de los deudores tributarios donantes -y ello teniendo en cuenta la pensión del Sr. Fermín y un vehículo de su propiedad-, no son suficientes para satisfacer la deuda de los demandados, que asciende a más de 27 millones de pesetas, remitiendo a los argumentos dados por el Juzgador de Instancia respecto a la concurrencia del requisito de la subsidiariedad, quien también señalaba la insuficiencia de los bienes de los donantes para satisfacer tal crédito tributario. Como se recoge en la Sentencia de 28 de junio de 2002 , tanto la presencia o ausencia del fraude, como la determinación de la insolvencia del deudor constituyen cuestiones fácticas, cuya apreciación corresponde al Tribunal de instancia, que debe ser respetada en casación, salvo que se pruebe que aquél ha incurrido en error de derecho (sentencias, entre otras, de 16 de marzo de 1989, 27 de mayo de 1992 y 21 de octubre de 1998 ). Por lo tanto, no habiéndose alegado error de derecho en la valoración de la prueba, ha de tenerse por insolventes a los deudores tributarios que donaron los referidos bienes. Por otra parte, tal y como se declara en la Sentencia de 31 de diciembre de 1997 , no ha de interpretarse la persecución de los bienes que exige el artículo 1111 del Código Civil en un sentido exagerado, es decir, que el acreedor ha de seguir los procedimientos contra esos bienes hasta su final procesal, aun sabiendo que nada útil conseguirá. Esta interpretación formalista debe descartarse pues no es éste el significado del precepto, sino el de que el deudor haya devenido insolvente para el pago de las deudas. Tal insolvencia se puede probar con la demostración de que el mismo no tiene ya bienes libres con los que pagar o que los que están en su poder se encuentran gravados o afectos a cargas que disminuyen su valor en relación con lo debido, pero en modo alguno se puede requerir del acreedor el ejercicio previo a la acción rescisoria de otras abocadas a la esterilidad práctica. Siendo así que se ha tenido por probado que no han quedado en el patrimonio de los deudores bienes suficientes para atender las deudas tributarias, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se ampara en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 1291-3º del Código Civil .

Argumenta la recurrente que la donación efectuada no se hizo en fraude de acreedores, sino con motivo de las graves enfermedades que ambos cónyuges padecen y dejar organizado en vida el reparto de sus bienes a sus cuatro hijos, e insiste en que no se ha notificado el procedimiento a los cónyuges donantes, ni se ha acreditado que ésta fuera la única manera de cobrar, ni que se haya procedido contra los Sres. NarcisoÍñigoFilomenaMarí LuzAmelia.

Lo relativo a la notificación del procedimiento administrativo y a la subsidiariedad de la acción rescisoria ya ha sido tratado al respecto del motivo anterior.

Por lo que respecta a la presencia del ánimo fraudulento en donantes y donatarios, que también ha sido aludida en el fundamento jurídico primero, se trata de una cuestión de hecho, que ha de responder a una valoración de la prueba que no incurra en el absurdo, y que además responde en este caso a la presunción "iuris et de iure" que establecen los artículos 643.2º , según el cual se presumirá siempre hecha la donación en fraude de acreedores cuando al hacerla no se haya reservado el donante bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella, y el artículo 1297 del Código Civil . Consecuentemente, el motivo ha de ser rechazado, siendo oportuno añadir que la presencia del "consilium fraudis" entre donantes y donatarios se hace evidente en este caso, y como bien señala el Juzgador de Instancia, cuya fundamentación se acepta en la Sentencia recurrida, no hay que olvidar que los padres donantes y los hijos donatarios están vinculados al negocio familiar de cuya explotación dimana la deuda tributaria.

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 643, párrafo 2º, del Código Civil .

El motivo ha de ser desestimado, al reiterarse que D. Fermín tiene bienes bastantes, y que no se procedió en vía de apremio contra los cónyuges donantes, de lo que deduce que jamás podrá decirse que los donantes no se habían reservado bienes bastantes para pagar deudas anteriores, suponiendo que las mismas existieran, cuestiones que ya fueron tratadas en el fundamento jurídico primero de esta resolución, donde, con cita de la doctrina de la Sala, se dejó sentado que la determinación de la insolvencia es cuestión fáctica reservada al Tribunal de instancia, que la Hacienda Foral inició la vía de apremio e investigó los bienes de los donantes, descubriendo la donación de inmuebles cuya revocación se pretende para que vuelvan a ingresar en el patrimonio del deudor tributario, no siendo suficientes los bienes del mismo para la satisfacción de la deuda. Conviene significar que no es necesario que se acredite la total insolvencia del deudor ( SSTS de 28 de julio de 1912, 7 de enero de 1958, 26 de abril de 1962, 9 de julio de 1990 y 31 de octubre de 1994 ), al no ser indispensable que el deudor se coloque en situación de insolvencia total, bastando que sus bienes no sean suficientes para satisfacer a sus acreedores. Por otra parte, la recurrente no sólo contradice lo declarado probado, haciendo supuesto de la cuestión, sino que es insostenible, a la vista de lo actuado, que se alegue desconocimiento de las actuaciones administrativas y del procedimiento de apremio. Resulta significativa, respecto al conocimiento de la vía de apremio, la posición 5ª de la confesión judicial de Íñigo, quién no pudo desmentir que fuera su firma la que aparece en los documentos 12 a 18 de los acompañados a la demanda, consistentes en providencias de apremio que contienen certificaciones de descubierto de cada una de las deudas tributarias, siendo el referido donatario notificado en ausencia de su domicilio de su padre D. Fermín, y advertido de la obligación de entrega al interesado, y que la Providencia de embargo de 15 de abril de 1994 fuera notificada por correo con acuse de recibo a Dª. Amelia, habiendo quedado demostrada, se insiste, la vinculación de los donantes y donatarios al negocio familiar fuente de la deuda tributaria.

CUARTO

EL motivo casacional cuarto se formula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 1294 del Código Civil .

Se insiste en el presente motivo en que no se ha acreditado la existencia de la deuda, ni que los deudores hayan devenido insolventes y hayan quedado sin bienes, y que ningún procedimiento o acto de ejecución se ha iniciado para embargar bienes de los cónyuges NarcisoÍñigoFilomenaMarí LuzAmelia, cuestiones que ya han sido abordadas en los precedentes razonamientos jurídicos, debiendo desestimarse el motivo, sin más que insistir en que la parte recurrente hace petición de principio o supuesto de la cuestión cuando parte de proclamaciones fácticas que son distintas de las realizadas en la instancia sin antes alegar error de derecho en la valoración de la prueba por infracción de norma que contenga regla legal tasada, eludiendo aquéllos pronunciamientos fácticos que no le son favorables. Como se dice en Sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2005 , el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión está vedado en este recurso extraordinario, de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Sala (Sentencias, 10 y 22 de febrero, 16 marzo, 8 y 21 de abril, y 9, 12 y 18 de mayo de 2005 ). El motivo, consecuentemente, fenece.

QUINTO

El quinto motivo se ampara en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 1291, párrafo 3º, del Código Civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla, entre otras, sentencias de 21 de junio de 1945, 14 de diciembre de 1993 y 13 de febrero de 1992.

En este motivo se indican diversos requisitos de la acción revocatoria que la parte entiende no concurren en el presente supuesto, como la existencia de un crédito anterior a favor del actor, realización de un acto de enajenación, intención engañosa de quienes estipularon el contrato, que éste impida la efectividad del crédito y el actor carezca de otro recurso para el cobro, además de que los donatarios sean cómplices del fraude. Todas estas alegaciones ya han sido rechazadas en los fundamentos anteriores.

Se añade la prescripción del crédito y se insiste en el recurso administrativo interpuesto, por lo que se aduce no existe crédito. Esta alegación también ha sido anteriormente objeto de rechazo. Respecto de la pretendida prescripción de la deuda tributaria, no se dispone de suficientes elementos probatorios para juzgar sobre ella, si bien cabe insistir en que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y son inmediatamente ejecutivos ( artículos 56 y 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), no habiéndose acreditado la suspensión de la eficacia de acto administrativo alguno relativo a la deuda tributaria que justifica la acción revocatoria.

Vuelve la parte recurrente a insistir en el desconocimiento del expediente administrativo, haciendo en tal punto, como antes ha sido dicho, supuesto de la cuestión. En cuanto a la presencia de ánimo fraudulento en los donatarios, es cuestión objeto de presunción legal "iuris et de iure" ( arts. 643.2º y 1297 del Código Civil ), y además la intención de fraude es cuestión de hecho irrevisable en casación, haciéndose obvia en el presente caso, al estar todos los demandados vinculados a la explotación del negocio familiar del que trae causa la deuda impositiva, máxime cuando para el surgimiento del mencionado fraude no se exige una intención claramente dolosa o «animus nocendi» sino únicamente una «sciencia fraudis», es decir una conciencia o conocimiento de que se puede producir un perjuicio (STS 1 de diciembre de 1997 ). Por todo ello, se impone la desestimación del motivo.

SEXTO

Finalmente, el motivo sexto se formula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que en la sentencia recurrida se ha infringido los artículos 6º-3º y 1961 del Código Civil, en relación con el artículo 28 del Reglamento sobre Organización, Funcionamiento, Procedimiento y Actuación de la Inspección de Hacienda, y elartículo 31 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, del Reglamento de la Inspección de Tributos .

La denuncia como infringido del artículo 6.3 del Código Civil es puramente instrumental, pues dicho precepto contiene una genérica censura de nulidad de los actos contrarios a las normas imperativas y prohibitivas, y lo verdaderamente pretendido es que se tenga por nulo el expediente administrativo en virtud del cual se planteó la demanda, y ello basado en normas de carácter administrativo y rango inferior al legal, que cobran de este modo sustantividad en cuanto a la procedencia de la nulidad invocada, y no pueden considerarse complemento de tan genérico precepto del Código Civil, inserto en su Título Preliminar.

Por ello, existe una primera razón para que el motivo haya de ser rechazado, pues, como se declara, entre otras, en Sentencia de 25 de abril de 2002 , sólo cabe fundamentar el motivo de casación (Sentencias de 21 de enero y 30 de septiembre de 1991 y 23 de noviembre de 1994 ) en la infracción de las normas de derecho privado, con categoría de Ley, o asimiladas a las Leyes. La posibilidad de invocar otras disposiciones de rango inferior a la Ley, o de naturaleza no civil, queda reducida a los casos en que tales normas tengan una civil como cobertura, o sean complementarias, o estén íntimamente relacionadas (Sentencias de 25 y 29 de octubre y de 26 de noviembre de 1990, 8 y 10 de junio y 10 de julio de 1991, 19 de julio de 1991 y 31 de diciembre de 1991 ); no cabe fundar el recurso o el motivo del recurso en preceptos reglamentarios (sentencias de 31 de octubre de 1997, 3 de noviembre de 1998, 7 de abril de 2000 y 30 de marzo de 2001 ), en normas fiscales (sentencias de 21 de noviembre de 1997, 16 de marzo de 20009 o en normas administrativas (sentencias de 30 de diciembre de 1998 Y 26 de septiembre de 2000 ; Las sentencias de 20 de marzo de 1992, 7 de febrero de 1994, 21 de noviembre de 1997 y 16 de marzo de 2000 dicen explícitamente: el recurso de casación civil ha de fundarse en normas de derecho civil, es decir, en infracciones de normas sustantivas del ordenamiento jurídico en el sentido y con el contenido del número 1 del artículo 1 del Código Civil . En la Sentencia de 17 de febrero de 1998 se declara que las disposiciones reglamentarias no son citables como base casacional del núm. 4.º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues este precepto se refiere exclusivamente a normas con rango de Ley material y formal, otras fuentes de derecho y doctrina jurisprudencial consolidadas. Finalmente, en Sentencia de 27 de enero de 1996 se recuerda que no son suficientes para fundar un recurso de casación por infracción de ley, las disposiciones administrativas (Sentencias de 16 marzo 1987 y 22 febrero 1993 ).

Respecto a la alegación de infracción del artículo 1961 del Código Civil , que se limita a disponer que las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la Ley, se está intentando referir no a la caducidad de la acción revocatoria ejercida en el presente procedimiento, que no se ha producido al no haber transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el artículo 1299 del Código Civil entre el otorgamiento de la escritura pública de donación (20 de mayo de 1993) y la fecha de presentación de la demanda (22 de enero de 1997) sino a la de la deuda tributaria, basándose en el artículo 31 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, que aprueba el Reglamento de la Inspección de Tributos , que no se refiere a la prescripción de acciones, sin que, aparte de lo ya expuesto respecto a la prescripción de la deuda tributaria en el motivo quinto, proceda el examen de la infracción de un precepto administrativo en esta sede casacional civil.

Por todo lo cual, el motivo decae.

SÉPTIMO

La desestimación de los motivos formulados origina la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas y pérdida del depósito constituido ( artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Fermín, Doña Penélope, Don Íñigo, Doña Marí Luz, Doña Amelia y D. Narciso, contra la Sentencia de fecha 29 de abril de 1999, dictada por la Audiencia Provincial de Navarra , Sección Tercera, dimanante de autos juicio de menor cuantía número 50/1997 - B seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Pamplona, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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