SAP Segovia 153/2010, 30 de Junio de 2010

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:APSG:2010:226
Número de Recurso145/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución153/2010
Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00153/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 153/ 2010

C I V I L

Recurso de apelación

Número 145 Año 2010

Juicio Ordinario 602/08

Juzgado de 1ª Instancia de

SANTA MARÍA LA REAL DE NIEVA

En la Ciudad de Segovia, a treinta de junio de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza y Dª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Marisa, mayor de edad, con domicilio en Villacastín (Segovia), C/ DIRECCION000, nº NUM000 ; Dª Andrea, mayor de edad, con domicilio en Villacastín (Segovia), C/ DIRECCION001, nº NUM001 ; Dª Gabriela, mayor de edad, con domicilio en Villacastín (Segovia), C/ DIRECCION000, nº NUM002 ; Dª Violeta, mayor de edad, con domicilio en Villacastín (Segovia), C/ DIRECCION000, nº NUM003 ; Dª Coral, mayor de edad, con domicilio en Villacastín (Segovia), C/ DIRECCION000, nº NUM004 ; D. Julián, mayor de edad, con domicilio en Villacastín (Segovia), C/ DIRECCION000, nº NUM005 ; Dª Pura, mayor de edad, con el mismo domicilio que el anterior; Dª Adriana, mayor de edad, con domicilio en Villacastín (Segovia), C/ DIRECCION000, nº NUM006 ; D. Jose Pedro, mayor de edad, con igual domicilio que la anterior y Dª Herminia, mayor de edad, con domicilio en Villacastín (Segovia), C/ DIRECCION000, nº NUM007 ; contra

D. Bernardino, mayor de edad, con domicilio a efectos de notificaciones en el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y Léon Este -Demarcación de Segovia-, C/ DIRECCION002, nº NUM008 ; contra Dª María Cristina, mayor de edad, con domicilio en Villacastín (Segovia), PASEO000 nº NUM009 ; y contra la mercantil APRIDEMAD, S.L., en la persona de su legal representante, con domicilio social en San Martín de Valdeiglesias (Madrid), C/ Carretera De Avila, nº 5, parcela/local 10; y contra la mercantil LAR 25, S.L.; en la persona de su legal representante, con igual domicilio social que la anterior; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelantes, los demandantes, representados por el Procurador Sr. De la Fuente Hormigo y defendidos por el Letrado Sr. Espinosa Rodriguez y como apelados, el 1º de los demandados, según el encabezamiento de esta sentencia, representado por la Procuradora Sra.Pérez Muñoz y defendido por el Letrado Sr. Tovar de la Cruz; como 2º apelado, la 2ª demandada, representada por la Procuradora Sra. De Ascensión Diaz y defendida por el Letrado Sr. Polo Puentes y como 3ª apelada, la mercantil LAR 25, S.L., representada por la Procuradora Sra. García Martín y defendida por la Letrado Sra. Garzón Merino y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Santa María la Real de Nieva, con fecha diez de noviembre de dos mil nueve, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda promovida por el procurador D. Jesús de la Fuente Hormigo, en nombre y representación de Marisa, Andrea, Gabriela, Violeta, Coral, Julián, Pura, Adriana, Jose Pedro y Herminia contra María Cristina, Apridemad S.L. y LAR 25 S.L. y condeno a éstos solidariamente al pago a la parte actora la cantidad de 13.827,71 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, sin expresa imposición en costas.

Desestimo la demanda promovida por el procurador D. Jesús de la Fuente Hormigo, en nombre y representación de Marisa, Andrea, Gabriela, Violeta, Coral, Julián, Pura, Adriana, Jose Pedro y Herminia contra Bernardino, imponiendo las costas de este demandado a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandantes, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al recurso las representaciones procesales de las tres partes demandadas, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte actora la sentencia de instancia que estima parcialmente su demanda, alegando como primer motivo infracción de los artículos 1964, 1973 y 1974 CC y de los arts. 17 y 18 LOE; en cuanto estima prescrita la acción deducida contra el arquitecto D. Bernardino .

Alega, en esencia, que ejercitó acción contractual, por lo que el plazo a ponderar debe ser el previsto en el art. 1964 CC, de quince años; que en todo caso han mediado requerimientos extracontractuales que ha interrumpido el período prescriptivo de conformidad con el artículo 1973 CC ; y que la acción que se estima es solidaria, por lo que las reclamaciones efectuados a cualquiera de los demás codemandados, también interrumpiría al prescripción contra el Arquitecto Bernardino .

Debe precisarse que la nueva doctrina del Tribunal Supremo en torno a la interrupción de la prescripción en los casos de solidaridad impropia, según el acuerdo adoptado en Junta General de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, celebrada el día 27 de marzo de 2003, indica que cuando la solidaridad no deriva de norma legal o pacto convencional, sino que nace de la sentencia «la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidario y sólo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes», criterio que ya ha sido recogido en algunas sentencias de dicho Alto Tribunal (entre otras, SSTS de 14 de marzo de 2003, 5 de junio de 2003, 6 de junio de 2006, 28 de mayo y 19 de octubre de 2007 ). La única reclamación previa dirigida a este demandado, fue a la sede del Colegio de Arquitectos de Segovia, no consta que fuera entregada al demandado y en todo caso es por medio de carta certificada, que indica la emisión de la carta, al recepción por el Colegio, peor en modo alguno su contenido.

Por otra parte, aunque se ejercite acción contractual, no medió tal relación entre los actores y este demandado; es precisamente esta fractura del principio de relatividad -art 1257 CC - la que sustenta la necesidad de una regulación específica de la legitimación del comprador frente a los distintos agentes de la construcción, a cuyos efectos es ahora el artículo 17 LOE el que autoriza tales acciones entre quienes no hay relación o base contractual, estableciendo una serie de responsabilidades frente a quien no contrató con él y que son ex lege porque solo en la norma traen fundamento, norma que además es especial y por tanto, de preferente aplicación

Como por otra parte, como ulteriormente se reiterará, los defectos acreditados son de acabado, en modo alguno de habitabilidad o estructura, conforme informa el perito judicial, el plazo de prescripción es de dos años; y dada la naturaleza de los defectos constructivos alegados y las prontas reclamaciones tras su ocupación (al poco tiempo de la recepción se afirma en la demanda), al no tratarse de daños continuados, debe inferirse que existían a la ocupación, de modo que si recibieron los actores las viviendas entre los meses de agosto a octubre de 2006, sin que conste ninguna después del 23 de octubre (documentos 11 a 18 de los acompañados a la demandada), la prescripción a 24 de octubre de 2008 que se presenta la demanda, había operado.

Argumentaciones estas, que sirven igualmente para desestimar las alegaciones del segundo motivo del recurso que se basa en error de valoración de prueba sobre los presupuestos fácticos en que se basa la prescripción estimada, cuestión ya analizada.

TERECERO.- En el tercer motivo alega error de la apreciación de la prueba por parte del juzgador en lo referente a la valoración de las pruebas practicadas.

El Juez a quo de manera motivada y justificada, opta por la preferencia del dictamen emitido por el perito judicial, para determinar los daños existentes, frente a los aportados por actores y demandado:

Consecuencia de lo anterior, es necesario que se pruebe por el actor en base al artículo 217 LEC la existencia y la cuantificación de los conceptos que reclama.

Dichos conceptos, debidamente analizados en juicio, fueron objeto de pericial aportada por parte demandada ( Bernardino ), y objeto de pericial judicial solicitada por las otras partes demandadas. Se practicó en juicio careo entre los 3 peritos, para la mejor comprensión de los distintos conceptos expuestos en sus informes y de las controversias establecidas en los mismos.

En todo caso, debe procederse antes de analizar los distintos conceptos que reclama la parte actora, a analizar la prueba pericial practicada.

Por la parte demandante se aportó un dictamen pericial emitido por Eulalio, Arquitecto Técnico, colegiado nº NUM010, que visitó las...

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