SAP Valladolid 191/2008, 16 de Octubre de 2008

PonenteJOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
ECLIES:APVA:2008:979
Número de Recurso184/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución191/2008
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00191/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION TERCERA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000184 /2008

SENTENCIA Nº 191

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

En VALLADOLID, a dieciséis de Octubre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000281 /2006, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION

N. 2 de MEDINA DEL CAMPO, a los que ha correspondido el Rollo 0000184/2008, en los que aparece como parte apelante MUSINI SA, representado por el Procurador D. JORGE RODRÍGUEZ MONSALVE GARRIGOS y asistido del Letrado D. JOSE RODRÍGUEZ MONSALVE GARRIGOS, CLUB DE CAZADORES EL TORREJON, representado por la Procuradora Dª NURIA CALVO BOIZAS y asistido del Letrado D. JOSE ANGEL CALVO SANCHEZ, COTO DE CAZA LOS ESTRAGALES ( SOCIEDAD DE CAZADORES VILLA DE OLMEDO) representado por la procuradoraDª MARIA DEL MAR ABRIL VEGA, y asistido por el Letrado D. RICARDO GIL, y como apelados Dª Andrea y D. Bernardo representados por la procuradora Dª. MARÍA DEL MAR ABRIL VEGA, y asistido por el Letrado D. AGUSTIN VALVERDE MARTIN, sobre responsabilidad extracontractual.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 4 de abril de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: Que estimando la demanda interpuesta por Bernardo y Andrea, representador por el Procurado Sr. Velasco Bernal, como demandantes, contra Coto Privado de Caza "EL TORREJON", Coto Privado de Caza "los Estragales" y Musini Seguros, debo condenar y condeno a éstos conjunta y solidariamente, a abonar a Bernardo la cantidad de 2.086,20 euros y a Andrea la cantidad de 761,65 euros, en ambos casos más los intereses que serán los previstos en el art. 20 de la LCS para Musini, calculados desde la fecha del siniestro hasta su efectivo pago, condenando a los demandados al pago de las costas procesales". TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte demandada MUSINI S.A., COTO DE CAZA EL TORREJON y SOCIEDAD DE CAZADORES VILLA DE OLMEDO, se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y votación el pasado día 16 de octubre de 2008.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DON Bernardo y DOÑA Andrea presentaron demanda contra el CLUB DEPORTIVO DE CAZADORES "EL TORREJON" (en adelante EL TORREJON), titular del coto privado de caza "EL TORREJON" y LA SOCIEDAD DE CAZADORES VILLA DE OLMEDO, titular del coto "LOS ESTRAGALES" (en adelante LOS ESTRAGALES), en reclamación de 2.086,20 euros para don Bernardo y

6.761,65 euros para doña Andrea, por el accidente sufrido el día 25 de noviembre de 2.004. Posteriormente, esta demanda se extendió a la compañía de seguros MUSSINI.

Este accidente se produjo en el km. 66,990 de la carretera CL-620, por la irrupción de un jabalí en la calzada. Los cotos demandados se encuentran a uno y otro lado del lugar donde tuvo lugar la colisión, sin que se haya podido precisar si el animal provenía de la derecha o de la izquierda.

La juez de instancia estimó la demanda, en aplicación de la responsabilidad cuasi- objetiva contemplada en el artículo 33 de la Ley de Caza y 35 de su Reglamento.

SEGUNDO

EL TORREJON presenta recurso, alegando en primer lugar que es muy discutible la falta de responsabilidad del conductor en el accidente. El recurrente considera que puede presumirse esta falta de diligencia por el hecho de que el conductor no pueda asegurar si la pieza de caza procedía de la izquierda o de la derecha y también por la inexistencia de huellas de frenada en la calzada.

Consideramos, sin embargo, que estos hechos no son suficientes para establecer la presunción a que el recurrente se refiere. Debemos tener en cuenta que el accidente se produjo en horas nocturnas. Dada la rapidez de movimientos del animal y lo repentino e inesperado de su presencia en la vía, no podemos colegir que el conductor condujera sin la atención exigible, por el hecho de que no se percatara a tiempo de su irrupción en la vía.

El atestado obrante en autos no aporta indicio objetivo alguno que permita atribuir responsabilidad al conductor, pues no hay constancia de que circulara a una velocidad inadecuada o que cometiera alguna otra infracción.

En consecuencia, compartimos la conclusión de la juez "a quo" relativa a no es posible apreciar culpa del conductor en la producción del accidente.

TERCERO

La representación de EL TORREJON considera que debe aplicarse, el artículo 1.905 del Código Civil, que se refiere al poseedor del animal o el que se sirve de él.

Sin embargo, este precepto es claramente inaplicable al caso de autos. Es más, ni siquiera resulta de aplicación el artículo 1.906 del mismo Código, que para dar solución a un conflicto de intereses entre las actividades agrícola y cinegética, afirma la responsabilidad del propietario de una heredad de caza por el daño causado por ésta en las fincas vecinas. No ya porque el descrito en la demanda se hubiera causado en un automóvil y en la salud de las personas que lo ocupaban, sino porque no fue producido por piezas de caza procedentes de terrenos sometidos a aprovechamiento cinegético común (artículo 9 de la Ley 1/1.970 ), caso en el que el artículo 35.3 del Decreto 506/1971, de 25 de marzo, remite a lo dispuesto en el Código Civil. En este caso, los terrenos de que salieron los jabalís eran objeto de un aprovechamiento cinegético especial, como coto de caza (artículos 6, 8.2 y 16 de la Ley 1/1.970 ).

El accidente es anterior a la Disposición Adicional Novena de la Ley 17/2005 . En consecuencia, la legislación aplicable viene constituida esencialmente por el artículo 33 Ley 1/70 de 4 de abril de caza, el artículo 35 del Decreto 506/1971, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Caza y el artículo Art. 12 ley 4/1996 de 12 de Julio de caza de Caza de Castilla León, según la redacción vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos.

El nuevo régimen legal que consagra la Disposición Adicional Novena de la Ley 17/2005 ha venido a introducir la necesidad de una imputación subjetiva o por culpa al establecer literalmente " en accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación. Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, solo serán exigibles a los titulares de los aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de la falta de diligencia en la conservación de terreno acotado".

Sin embargo, el sistema legal aplicable al caso de autos es de marcada naturaleza "cuasi-objetiva y no culpabilista" y atribuye la responsabilidad de los daños originados por las piezas de caza, a los titulares cinegéticos de los terrenos correspondientes con independencia de que el animal pertenezca o no a una especie incluida en el plan de aprovechamiento cinegético.

El artículo 12.1 a) de la Ley 4/96 de Caza de Castilla León no deja lugar a dudas:

"La responsabilidad de los daños producidos por la pieza de caza, excepto cuando el daño sea debido a culpa o negligencia del perjudicado o de un tercero, corresponderá a:

  1. En los terrenos cinegéticos, a quien ostente la titularidad cinegética de dichos terrenos, independientemente de que las piezas de caza pertenezcan a una especie incluida o no en el correspondiente plan de aprovechamiento cinegético, salvo lo dispuesto en el art. 57 de la presente Ley sobre palomares industriales.

A tales efectos, tendrá la consideración de titular cinegético de las zonas de caza controlada, la Junta o la sociedad de cazadores concesionaria, en su caso.

Por su parte, el apartado d) señala que la responsabilidad en las zonas de seguridad, corresponde a los titulares cinegéticos de los terrenos, a los propietarios de los vedados de carácter voluntario o a la Junta en el resto de terrenos vedados y en el de los refugios de fauna.

En el mismo sentido, el artículo 33 de la Ley 1/70 de Caza, señala que Los titulares de aprovechamientos cinegéticos, definidos en el art. 6 de esta Ley, serán responsables de los daños originados por las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados. Subsidiariamente, serán responsables los propietarios de los terrenos.

Por su parte, el artículo 35.1 a) del Decreto 506/1971, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970 señala que los propietarios u otros titulares de terrenos constituidos voluntariamente en cotos de caza serán responsables de los daños originados por la caza procedente del coto.

En el apartado b) se indica que en los casos en que no resulte posible precisar la procedencia de la caza respecto a uno determinado de los varios acotados que colinden con la finca, la responsabilidad por los daños originados en la misma por las piezas de caza será exigible solidariamente de todos los titulares de acotados que fueren colindantes y subsidiariamente de los dueños de los terrenos.

CUARTO

EL TORREJON alega que...

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