STS, 9 de Junio de 2003

PonenteD. Francisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2003:3939
Número de Recurso8931/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través de la representación procesal que le es propia, contra la sentencia dictada el día 20 de julio de 1998 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 3ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso número 906 de 1995, que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de 9 de enero de 1995, del Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Generalidad Valenciana, por la que se otorgó al Club Náutico de Campello, autorización para construir y explotar una instalación náutico- deportiva en el Puerto de Campello.

Interpuso también recurso de casación contra la citada sentencia, LA GENERALIDAD DE VALENCIA, que fue INADMITIDO por auto de esta Sala dictado el día 15 de enero de 1999.-

En este recurso es también parte recurrida LA GENERALIDAD DE VALENCIA, a través del Letrado de sus servicios jurídicos, y el CLUB NAUTICO DE CAMPELLO, representado por la Procuradora Doña MARIA RODRIGUEZ PUYOL.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de julio de 1998, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 3ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: 1) La estimación parcial del recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta, contra la Resolución de 9.1.95 del Honorable Conseller de Obras Públicas y Transportes de la Generalidad Valenciana por la que se otorgó al Club Náutico del Campello autorización para construir y explotar una concesión deportiva en el Puerto de El Campello, que se mantiene en su integridad, debiendo añadirse a la misma la exigencia de canon en favor del Estado y la obligación de convocar a la Demarcación de Costas al reconocimiento final de las obras.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se casara y anulara la recurrida y por consiguiente, se anulase el acto administrativo impugnado.

TERCERO

La parte recurrida, LA GENERALIDAD VALENCIANA, a través del Letrado de sus servicios jurídicos, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto de contrario, se confirmase íntegramente la recurrida.- Igualmente presentó escrito de oposición a este recurso de casación, el CLUB NAUTICO DE CAMPELLO por medio de su Procuradora en autos, la Sra. RODRIGUEZ PUYOL, realizando las alegaciones que consideró oportunas y suplicando a la Sala que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso en todas sus partes e imponiendo las costas expresamente a la parte recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 19 de febrero de 2003, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 29 de mayo siguiente, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 20 de Julio de 1.998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración del Estado contra la Resolución de 9 de Enero de 1.995, dictada por el Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Generalidad Valenciana, por la que se otorgó al Club Náutico de Campello autorización para construir y explotar una instalación náutico-deportiva en el citado Puerto de Campello. La impugnación de esta Resolución administrativa se fundamentaba en que, - no obstante haber solicitado la Administración Autonómica en su día el informe del Ministerio del Ministerio de Obras Públicas y de haber sido emitido el mismo con fecha 21 de Abril de 1.994, en sentido favorable a la concesión, sujeta a una serie de prescripciones -, se dictó la Resolución mencionada sin tener en cuenta dichas prescripciones.

La sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso; por consiguiente sin recoger todas las prescripciones que aquel informe establecía, sino solamente, tal como consta en el Fallo de la misma, que hemos dejado transcrito en los Antecedentes de Hecho de esta sentencia, que debía añadirse a la autorización la exigencia de canon a favor del Estado y la obligación de convocar a la Demarcación de Costas al reconocimiento final de las obras.

Disconformes con la sentencia prepararon recurso de casación tanto la Administración del Estado como la Generalidad Valenciana, siendo el preparado, y luego interpuesto, por ésta inadmitido por Auto de 15 de Noviembre de 1.999, dictado por la Sección 1ª de esta Sala Jurisdiccional por su deficiente preparación.

Sólo, pues, hay que examinar el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación de la Administración Central.

SEGUNDO

El primer motivo de casación lo articula el Sr. Abogado del Estado al amparo del ordinal 3º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por entender que la sentencia incurre en incongruencia, con infracción de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley rectora de la Jurisdicción, por cuanto admitiendo como admite las dos prevenciones relativas al canon y a la intervención de la Demarcación de Costas en el reconocimiento final de las obras, rechaza en cambio lo relativo al trasvase de áridos y a la constitución de fianza, omitiendo, en cambio, toda consideración sobre el contenido de la prevención cuarta del informe del Ministerio de Fomento conforme al cual habría de realizarse una aportación de 23.000 metros cúbicos de áridos, de características similares a los existentes en la actualidad, en la zona central del tramo situado más delante de la playa del Carrer de Mar; omitiéndose así toda consideración sobre uno de los extremos que habían sido objeto de impugnación por la representación del Estado.

Planteado en esos términos, el motivo ha de ser rechazado atendiendo, tal como propugna el recurrente, tanto al contenido de la sentencia como a los inmediatos antecedentes constituidos por el informe del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, hoy de Fomento, y por la Resolución recurrida. Y ello por la sencilla razón de que en la Resolución recurrida, que se confirma en parte, aquellas prescripciones impuestas por la Administración Central están recogidas explícitamente, si bien no en las condiciones de la autorización, sí en las prescripciones de la misma como se constata con la lectura de las prescripciones C) - prevención cuarta del informe del Ministerio de Fomento, relativa al aporte de los 23.000 metros cúbicos de áridos, en los términos señalados en el informe del Ministerio de Fomento -, y D) - referente a los aportes de áridos necesarios con la periodicidad establecida por aquel.

Por ello, la sentencia es totalmente congruente con las pretensiones y alegaciones de las partes, pues la congruencia, tal como ha declarado esta Sala, ( entre otras, sentencias de 7 de Abril de 1.992 y 9 de Febrero de 1.998), también se da cuando sin tratar de modo expreso alguno de los argumentos aducidos por las partes, el conjunto de la fundamentación de la sentencia supone el rechazo implícito, aunque claro de dichas objeciones; añadiendo la sentencia de 29 de Enero de 2.003, que "reiterada es la doctrina del Tribunal Constitucional que señala que no es preciso que expresamente la sentencia resuelva sobre todos los extremos invocados por las partes si de sus razonamientos puede deducirse con claridad cual es la posición adoptada en relación con alguno de los extremos alega ". Que es lo que ocurre en el caso de autos con esos aportes de áridos y, concretamente, respecto del de 23.000 metros cúbicos, que es a lo que se refiere esencialmente el recurrente en el desarrollo del motivo, en cuanto están recogidos en la Resolución impugnada.

TERCERO

Como segundo motivo de casación al amparo del ordinal 4º del expresado artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional citada, se denuncia la infracción por la sentencia de lo dispuesto en los artículos 20, 36 y 82 - hay que entender que es el 88, al que en el desarrollo del motivo se refiere - de la Ley 22/1.988, de 28 de Julio, de Costas, en cuanto que exigida por el Estado, la prestación de una fianza de 40.000.000 pesetas con el fin de garantizar por el concesionario los posibles daños que se pudieran ocasionar a la zona marítimo terrestre afectada por la concesión portuaria, la sentencia de instancia, acogiendo los argumentos de la Resolución impugnada, la rechaza ya que estima que " no aparece justificada, como tampoco su cuantía cuya determinación no responde a criterio alguno, estimando que la legislación de costas contiene las garantías y medios coactivos en caso de incumplimiento".

Este motivo sí debe ser estimado. En primer lugar no cabe confundir la fianza exigida para preservar el dominio público marítimo terrestre afectado por la construcción portuaria y en lo que se refiere a la playa, con la fianza exigida para garantizar la construcción y explotación de la zona portuaria deportiva en el Puerto del El Campello, fianza que, en su caso, conforme a las condiciones de la concesión sería sustituida por las obras realizadas, conforme a la condición novena establecida en la Resolución administrativa impugnada.

Y en segundo lugar porque esa fianza tiene una finalidad específica y, además, por todo el tiempo que dure la concesión, con el fin de garantizar, en cualquier momento, el deterioro de la zona marítimo terrestre y en lo que se refiere a la playa; pues no cabe olvidar como el artículo 88 en relación con el artículo 20 de la Ley 22/1.988 atribuye al Estado la protección del dominio público terrestre, que comprende la defensa de su integridad y de los fines de uso general a que está destinado y la prevención de las perjudiciales consecuencias de obras e instalaciones en los términos de la presente Ley y el artículo 36, en cuanto dispone que en los supuestos de usos que puedan producir daños y perjuicios sobre el dominio público o privado, la Administración del Estado estará facultada para exigir al solicitante la presentación de cuantos estudios y garantías económicas se determinen reglamentariamente para la prevención de aquellos, la reposición de los bienes afectados y las indemnizaciones correspondientes; prevenciones que no vulneran las competencias autonómicas, pues tal como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 149/1.991, de 4 de Julio (F.J.3.e), " por su objeto jurídico se trata aquí también de unas medidas directamente dirigidas a la defensa del uso general del dominio público marítimo-terrestre y a la vigilancia del litoral ".

Por ello, como la exigencia de fianza venía determinada precisamente por la necesidad de aportación y trasvase de áridos que, en definitiva, fueron reconocidas como prescripciones en el acto administrativo objeto de impugnación, resultaba obligada su constitución en garantía del cumplimiento de tales obligaciones, como lo entendió la propia Administración Autonómica al otorgar la concesión para construcción y explotación de las instalaciones deportivas, por lo que no resultaba imprecisa y desde luego estaba perfectamente cuantificada, sin perjuicio de su posible modificación en función de la realidad de los hechos y del deterioro que, en su caso, pudiera ocasionar la construcción portuaria a la playa, que es a lo que se extendía la fianza, con independencia de los medios coactivos de la legislación de costas en caso de incumplimiento, porque, precisamente, lo que se trataba de garantizar es la reparación del deterioro que pudiera sufrir la playa y cuya cuantía resulta adecuada, en función de la propia cuantía que respecto de los aportes y trasvases de áridos se habían recogido en la concesión.

CUARTO

Por ello el motivo, como ya adelantamos, debe ser acogido, lo que comporta, conforme al artículo 102.1.3º de la Ley Jurisdiccional, el resolver lo que corresponda en los términos en que aparece planteado el debate que, en este caso, por cuanto se lleva dicho supone el que por la Administración Autonómica se añada a la Resolución impugnada la exigencia de prestación por el concesionario de una fianza de cuarenta millones de pesetas por el tiempo que dure la concesión a favor del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, hoy Ministerio de Fomento, fianza que deberá ser actualizada a la vista de la evolución del tramo de playa próximo al contradique del puerto, en los términos que aparece en el apartado 9 del informe de 21 de abril de 1.994, sobre condiciones para la adscripción a la Generalidad Valenciana de los espacios de dominio público marítimo terrestre necesarios para la ejecución de obras comprendidas en la documentación denominada " Solicitud de concesión de la zona deportiva del puerto de El Campello. Documentación complementaria ".

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, en virtud de lo establecido en el artículo 131 de la misma no procede hacer expresa imposición de las costas de instancia y respecto de las de este recurso de casación cada parte satisfará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Estimar el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta contra la sentencia dictada con fecha 20 de Julio de 1.998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo número 906 de 1.995; cuya sentencia se casa y anula en cuanto denegó la constitución de fianza a favor del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, hoy Ministerio de Fomento, en los términos establecidos en el apartado 9 del informe de 21 de abril de 1.994.

Segundo

Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la Resolución de 9 de Enero de 1.995, dictada por el Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Generalidad Valenciana por la que se otorgó al Club Náutico de Campello autorización para construir y explotar una instalación náutico-deportiva en el citado Puerto de Campello, por no ser ajustada a derecho, en cuanto no impuso al concesionario la prestación de fianza a favor del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, hoy Ministerio de Fomento, en los términos establecidos en el apartado 9 del informe de 21 de abril de 1.994, del expresado Ministerio, completándose de esta forma la parte dispositiva de la sentencia que es objeto de este recurso de casación.

Tercero

Respecto de las costas, no procede hacer expresa imposición de las causadas en la instancia y en cuanto a las de este recurso de casación cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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