STSJ País Vasco 752/2012, 13 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución752/2012
Fecha13 Marzo 2012

RECURSO Nº: 216/12

N.I.G. 48.04.4-11/005512

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 13 DE MARZO DE 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones,

  1. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Narciso contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 10 de los de Bilbao de fecha veintisiete de Julio de dos mil once, dictada en proceso sobre DESPIDO (DSP), y entablado por Narciso frente a TAMOIN CONSTRUCCIONES ELECTROMECANICAS S.L. .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- El actor D. Narciso ha venido prestando servicios para la empresa TAMOIN CONSTRUCCIONES ELECTROMECANICAS S.L., con una antigüedad de 10-11-2.009, categoría profesional de oficial de 1ª tubero, salario mes de 2.600,44 Euros con p/p de pagas extras y prestación de servicios en el centro de trabajo de Petronor.

  1. - El actor y demandada con fecha 10-11-2.009 suscribieron contrato temporal de obra o servicio determinado fijándose como objeto contractual la obra que tiene que realizar en Petronor para los contratos Y3-B-022.

  2. - La empresa con fecha 20 de abril 2.011 notificó al demandante lo siguiente:

    "Por encontrarnos en fase de terminación el contrado que TAMOIN S.A. está realizando para la Empresa PETROLEOS DEL NORTE, S.A. (PETRONOR) y para cuyas obras ha sido usted contratado, nos vemos en la necesidad de reducir la plantilla actual, ajustando la misma, a las actividades pendientes de terminación. Por todo ello, le comunicamos que a partir del dia 05/05/2011 dejará de prestar sus servicios en esta Empresa, dando asi por concluida la relación laboral existente.

    Agradeciendo de antemano los servicios prestaodos y esperando contar con su colaboración en futuros trabajos, les saludamos atentamente,"

  3. - La empresa demandada suscribió contrato mercantil con la empresa Petronor para la ejecución de los trabajos de montaje mecánico, pintura y aislamiento de off-sites, bloque otras plantas, Y3-B-0022. Se da por reproducido al obrar en la prueba documental de la demandada.

    Durante la prestación de servicios del demandante lo ha sido en todo el desarrollo del trabajo en off-sites, en razón a ello la identificación del demandante para el acceso a la obra en Petronor lo era exclusivamente para tal actividad.

  4. - Las obras objeto del contrato mercantil con la empresa Petronor se extinguieron con fecha 15 de julio del 2.011.

  5. - Desde el mes de marzo del 2.011, se han venido sucesivamente extinguiendo los contratos.

  6. -El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical.

  7. -Con fecha 15-6-2011 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Narciso frente TAMOIN CONSTRUCCIONES ELECTROMECANICAS S.L., debo absolver y absuelvo al demandado de cuanto se reclama en la misma".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 26 de enero de 2012 se recibieron las actuaciones en esta Sala, que el 7 de febrero siguiente acordó devolver a la demandada los documentos adjuntados con su escrito de impugnación del recurso (copia simple de tres sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en litigios promovidos por otros trabajadores de la misma que impugnaban decisiones extintivas similares), deliberándose el recurso el 13 de marzo siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Narciso recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, de 27 de julio de 2011, que ha desestimado la demanda que interpuso el 17 de junio inmediato anterior pretendiendo que se declarase como despido nulo o, en su defecto, improcedente, con sus efectos legales, la decisión de su empresario, la sociedad demandada (en adelante, Tamoin), de dar por extinguido el 5 de mayo de ese año, por conclusión de su objeto, el contrato de trabajo para obra o servicio determinado que habían concertado el 10 de noviembre de 2009 a fin de que prestara sus servicios como oficial 1ª tubero en la obra que Tamoin realizaba en Petronor para los contratos Y3-B-022.

La sentencia funda su decisión en que el objeto del contrato está bien identificado (por la referencia al contrato concertado entre Tamoin y Petronor para la ejecución de los trabajos de montaje mecánico, pintura y aislamiento de off-sites, bloque otras plantas, Y3-B-022, que obra en autos y da por reproducido), reúne los rasgos propios de un contrato para obra o servicio determinado, habiendo trabajado el demandante exclusivamente en esa obra, siendo cesado a raíz de su progresiva finalización (desde el mes de marzo de 2011 se han ido extinguiendo contratos de trabajo, habiendo finalizado definitivamente las obras el 15 de julio siguiente). Se declara probado también que el salario de D. Narciso era de 2.600,44 euros/mes.

Su recurso pretende cambiar ese pronunciamiento por otro que estime su demanda, a cuyo fin articula dos motivos respectivamente dirigidos a revisar los hechos probados y a examinar el derecho aplicado en la sentencia.

Recurso impugnado por la parte demandada (que acompañaba copia de otras tres sentencias de Juzgados de lo Social de Bilbao posteriores al juicio, con pronunciamientos similares al de la recurrida, y que hemos devuelto por no aportarse como medio de prueba de hechos controvertidos).

Antes de acometer su particularizado examen conviene resaltar que la Sala ha resuelto ya dos recursos de suplicación interpuestos en litigios promovidos por dos trabajadores de Tamoin en un caso (oficiales de 1ª soldador y tubero respectivamente) y uno en otro (oficial de 1ª soldador), con contratos de trabajo similares a los del demandante (en el caso del tubero, suscrito el 21 de septiembre de 2009), cesados el 11 de junio (los dos primeros) y 1 de junio (el último) por igual razón que en el caso de D. Narciso, resueltos en sentencias de 17 y 24 de enero de 2012 ( recs. 3126/2011 y 3165/2011 ), en el sentido de convalidar la decisión extintiva empresarial, desestimando el recurso de los trabajadores en el primer litigio (que provenía del mismo Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao y era una de las sentencias que Tamoin aportó con su recurso) y estimando el recurso empresarial en el segundo. Anticipando ya el resultado del recurso actual, hemos de indicar que no concurren en el caso de autos razones para alterar el sentido de nuestra decisión.

SEGUNDO

A) Denuncia el demandante, en el motivo inicial, que el Juzgado debió declarar probado, en los ordinales quinto y sexto de los hechos probados, que la obra no había acabado en la fecha del juicio, habiendo realizado la demandada nuevas contrataciones para la misma en el año 2011, subsistiendo al menos cincuenta trabajadores que siguen prestando servicios en la misma, de los que once son oficiales de 1ª tuberos.

Revisión que ampara en los dos contratos de trabajo que obran a los folios 38 y 39 de autos y en el histograma de contratos para esa obra que aportó la demandada en el acto del juicio.

  1. El art. 191.b) del último texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) establece la posibilidad de revisar los hechos probados de la sentencia recurrida al amparo de prueba documental o pericial.

    La norma en cuestión no establece parámetros legales para esa revisión, pero su recto sentido, en interpretación sistemática, es la de que habrá de prosperar cuando el documento o pericia que se aduce no haya sido objeto de valoración con arreglo a los criterios legales de valoración de prueba dispuestos por nuestro ordenamiento jurídico.

    En el caso de la prueba pericial, ese criterio es "la sana crítica" ( art. 348 LEC ), cuyo concreto alcance es el de estimar que, con arreglo a la totalidad del material probatorio obrante en autos, la convicción del Juzgado sobre su valor probatorio (positivo o negativo) resulte razonable, acogiendo la revisión cuando se advierta que, dentro de esa valoración global de la prueba practicada en relación a las materias objeto de la pericia, la conclusión del Juzgado parezca contraria al sentido común (esto es, a lo que generalmente concluiría la mayor parte de las personas ante ese material probatorio).

    En el caso de la prueba documental privada, existe regla que dispone su valor de prueba plena en el caso del documento cuya autenticidad no se haya impugnado, pero bien entendido que ese efecto probatorio contrae su alcance a la existencia del documento y contenido que tiene ( art. 326.1 LEC, en relación con el art. 319.1 LEC ), pero no a que lo que ahí se dice responda fielmente a la realidad. Conclusión lógica, por lo demás, como lo pone de manifiesto lo que sucedería ante documentos de autenticidad no cuestionada pero con contenido contradictorio. En este terreno, por tanto, también entra en juego la regla general básica en nuestro ordenamiento, en materia de valoración de prueba, que es la de atenerse a criterios de sana crítica.

    Una precisión última sobre los criterios aplicativos que se han venido siguiendo por los Tribunales Superiores de Justicia al dar respuesta a motivos de recurso destinados a la revisión de hechos probados: se ha seguido,...

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