SAP Madrid 326/2018, 17 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
ECLIES:APM:2018:13741
Número de Recurso854/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución326/2018
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0115128

Recurso de Apelación 854/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 606/2016

APELANTE: GEDESCO SERVICES SPAIN SAU

PROCURADORA Dña. SILVIA VIRGINIA CIMARRA CARDENAL

APELADO: TELEFONICA DE ESPAÑA SA

PROCURADORA Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 606/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid a instancia de GEDESCO SERVICES SPAIN SAU como parte apelante, representada por la Procuradora Dña. SILVIA VIRGINIA CIMARRA CARDENAL contra TELEFONICA DE ESPAÑA SA como parte apelada, representada por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/09/2017 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/09/2017, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Desestimo la demanda formulada por la procuradora Silvia Virginia Cimarra Cardenal, en nombre y representación de Gedesco Services Spain, S.A.U., contra Telefónica de España, S.A.U., y en su virtud absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos, con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de GEDESCO SERVICES SPAIN, SAU, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda presentada por GEDESCO SERVICES SPAIN S.A.U. (en adelante GEDESCO), como cesionaria de un crédito del que sería titular la entidad PROMOTORA DE VIDEO S.A. (en adelante PROVISA), frente a TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. (en adelante TELEFONICA), en la que se postulaba condena a la demandada al cumplimiento de la obligación de pago del precio derivado de un contrato de compraventa mercantil de material informático y audiovisual, concertado entre TELEFONICA y PROVISA, reclamando por ello la suma de 45.263.39 euros, importe de la factura núm. 14000207, que se aporta con la demanda junto con el contrato de cesión.

Aduce la demandante que la cesión onerosa del crédito a su favor, en virtud de contrato de 3 de junio de 2014, fue notificada a la demandada, que no formuló objeción u oposición alguna al respecto, invocando la doctrina de los actos propios con fundamento en el silencio de la demandada cuando le fue notificada la cesión. Añade que tras el vencimiento de la obligación, establecido para el 11 de noviembre de 2014, se dirigió a la demandada reclamando el pago, que le opuso el incumplimiento contractual de la cedente pues la factura reclamada correspondía a suministros no realizados a la fecha prevista, por lo que había sido rechazada. Que pudo comprobar la corrección del crédito objeto de la cesión a través del sistema de facturación electrónica "Adquira Marketplace", desarrollado por la mercantil Adquira España S.A., que TELEFONICA utiliza en las relaciones con sus proveedores, y que la factura en cuestión correspondía a una operación real y se encontraba recibida y procesada por TELEFONICA, con pedido de compra núm. 0101671188 efectuado por TELEFONICA A PROVISA a través de dicho sistema.

La demandada se opone a la demanda, alegando el incumplimiento total por parte de la cedente del crédito de sus obligaciones, quien no habría entregado el pedido que soporta la factura, por lo que se rechazó su pago. Explica que al amparo del Contrato Marco de suministro e instalación de equipamiento de infraestructura celebrado con PROVISA el 14 de febrero de 2014, solicitó el 29 de abril de 2014 a PROVISA dos ofertas para la provisión de determinado material, que PROVISA le remitió en esa misma fecha, correspondiéndose la primera de ellas, identificada con el número 14/0349/14.A y con el título "I-01622926-00 Material Distribución Roland Garros", con las partidas que aparecen en la factura 14000207 objeto del litigio. Que el 14 de mayo de 2014 PROVISA comunica a TELEFONICA que no podrá realizar la entrega del pedido comprometida para el 20 de mayo por un problema con el fabricante AXON, señalando otras posibles fechas sin determinación concreta. Que tras cruzarse diversos correos en las siguientes fechas, TELEFONICA remite a PROVISA correo el 30 de mayo de 2014 en el que le comunica que necesita los equipos de inmediato, llegando a dirigirse directamente al fabricante AXON para solucionar los problemas con PROVISA a fin de que ésta pudiera suministrar los materiales que TELEFONICA necesitaba urgentemente, respondiendo AXON el 3 de junio de 2014 negándose a suministrar a PROVISA los materiales en el plazo pactado, por lo que el 12 de agosto de 2014 TELEFONICA comunica a PROVISA que rechaza la factura, que se había incorporado a la aplicación Adquira Marketplace, reconociendo PROVISA a TELEFONICA expresamente el 13 de agosto que no se suministró el pedido que soporta la factura emitida y que se les ha rechazado la factura electrónica por su comprador en Adquira Marketplace, a lo que TELEFONICA el 3 de septiembre responde reiterando que al no haberse entregado el material se ha rechazado la factura. Niega además que por parte de Telefónica se haya prestado en ningún caso consentimiento a la cesión, en virtud de un contrato en el que no habría sido parte, que por otra parte requiere, conforme a la cláusula 13 del contrato marco, la autorización expresa y por escrito, no habiendo reconocido expresa o tácitamente la virtualidad del crédito.

La sentencia desestima la demanda . Atendiendo a que la demandada puede oponer todas las excepciones que tuviera frente a la cedente PROVISA, y habiendo opuesto el incumplimiento total del contrato, expresa que

la demandante, como cesionaria de la vendedora, no ha acreditado cumplidamente la ejecución del contrato y, en particular, la entrega o instalación de los diferentes efectos que componen la factura que se reclama (10 tarjetas de comprobación de la integridad, 10 paneles traseros con entradas/salidas, 4 distribuidores doble de HD 3G con 3 salidas, 4 paneles traseros con entradas/salidas para GDR26, y un cofre de 4Rus capaz de alojar hasta 18 tarjetas), sin que pueda atribuirse valor probatorio alguno al albarán que aporta con la demanda, que carece de firma, sello o señal de la compradora. Rechaza la invocación de la demandante de la doctrina de los actos propios con fundamento en el silencio de la demandada cuando le fue notificada la cesión, entendiendo que no puede interpretarse como el reconocimiento de la existencia del crédito que se decía cedido.

La actora recurre en apelación alegando como motivo sustancial el error en la valoración de la prueba, al entender que, no resultando controvertida la realidad y validez de la cesión onerosa del crédito a su favor, ni su notificación a la demandada, como tampoco el silencio de ésta tras la notificación de la cesión, con los efectos de reconocimiento del crédito que a su juicio cabe atribuir a tal silencio, obran en las actuaciones suficientes elementos de prueba que habrían de conducir a la estimación de su pretensión, pues acreditan el cumplimiento por la cedente de su obligaciones contractuales con la demandada relativas al crédito litigioso.

Aduce asimismo falta de motivación e incongruencia omisiva, reprochando a la sentencia que nada dice acerca de los documentos núm. 4 a 9 de su demanda, omitiendo cualquier valoración probatoria sobre los mismos, ni sobre el sistema de facturación electrónica denominado Adquira Marketplace, así como de toda mención a las irregularidades en la documentación aportada con la contestación a la demanda que llevan a dudar si tales documentos corresponden realmente a la factura representativa del crédito objeto de la litis.

La demandada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia con la que muestra su plena coincidencia.

SEGUNDO

Sobre la falta de motivación e incongruencia omisiva.

Tal como han quedado delimitados los términos del recurso, debe abordarse en primer lugar el motivo de recurso en cuyo desarrollo plantea el apelante la incongruencia omisiva y la falta de motivación de la sentencia.

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige como notas que han de cumplir las sentencias la exhaustividad, la congruencia y la motivación, y su primer inciso establece que deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, y harán las declaraciones que aquéllas exijan condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, advertencias que empero no suponen el requisito de concreta réplica a cada alegato, argumento y observación que expongan los litigantes.

  1. ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Barcelona 42/2020, 31 de Enero de 2020
    • España
    • 31 de janeiro de 2020
    ...sin reserva manifestada, a la cesión...." . Señala también la SAP de Madrid, Civil sección 11 del 17 de septiembre de 2018 (ROJ: SAP M 13741/2018 -ECLI:ES:APM:2018:13741): " Respecto a su configuración jurídica a la doctrina actualmente considera la cesión de créditos no como un contrato esp......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR