STS, 14 de Noviembre de 2002

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2002:7534
Número de Recurso4563/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Augusto y Dª. Silvia contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 24 de octubre de 1997, relativa a desafectación de camino publico, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido D. Augusto y otra así como el Ayuntamiento de Pozoblanco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de octubre de 1997 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Augusto y otra contra resoluciones del Ayuntamiento de Pozoblanco, relativas a alteración definitiva de la calificación jurídica de dominio publico de determinado camino.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Augusto y otra, mediante escrito de 5 de febrero de 1998, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 18 de marzo de 1998 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 3 de mayo de 1998 por D. Augusto y otra se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Pozoblanco.

CUARTO

Mediante Providencia de 5 de marzo de 1999 se admitió el recurso interpuesto, habiendo manifestado el Ayuntamiento recurrido lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 12 de noviembre de 2002 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La materia del presente recurso de casación versa sobre desafectación del terreno de un camino de dominio publico, cuya calificación jurídica se altera pasando a ser un bien de carácter patrimonial. Pues por determinado Ayuntamiento, a petición de la propietaria de una finca rústica sita en la localidad, se inició el oportuno expediente. La propietaria citada había solicitado que se desafectase el terreno del camino, se alterase el trazado del camino en cuestión, y se trazase nuevo camino por terrenos actualmente de su propiedad, que cedería proponiendo la celebración de una permuta con otros. Finalizado el expediente, por el Pleno del Ayuntamiento se acordó, como se había solicitado, la desafectación de los terrenos del repetido camino y su calificación jurídica como bien patrimonial.

Contra este acuerdo recurrió ante el Tribunal Superior de Justicia un matrimonio propietario de fincas rústicas sitas en el mismo municipio, el cual había comparecido en el expediente, manteniendo que el camino desafectado no atraviesa, sino que separa de sus fincas la propiedad de la señora a cuya instancia se inició el expediente. El Tribunal a quo desestimó el recurso interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de su Sentencia, después de precisar el acto impugnado y la condición de los actores, se entra directamente en el estudio del fondo del asunto. En dicho estudio se comienza expresando que la principal alegación de la parte recurrente consiste en que se ha vulnerado el articulo 81 de la Ley Básica de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril, en relación con el articulo 8 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto de 13 de junio de 1986, porque no se ha acreditado en debida forma la oportunidad del cambio de calificación jurídica de los terrenos.

El recurso se centra por tanto en si se ha valorado debidamente el interes publico mediante la acreditación de la oportunidad referida, cuestión a la que el Tribunal Superior de Justicia da una respuesta afirmativa. Pues consta en el expediente que diversos agricultores y ganaderos de la localidad presentaron un escrito favorable a la solicitud inicial de la propietaria de fincas, porque el conjunto de actuaciones a realizar (desafectación, afectación de nuevos terrenos, y construcción de un camino con trazado distinto), facilitaría el acceso a sus fincas con camiones y maquinaria agrícola de grandes dimensiones.

A ello se añade que el nuevo camino seria de una anchura de 8 metros y no de 6 metros como es el actual, lo que daría lugar a que el interes publico estuviese mejor atendido. No se acoge, pues, esta alegación del recurrente y tampoco la relativa a las diferencias y controversias existentes sobre la propiedad de los terrenos, por entender que el conocimiento de dicho asunto corresponde a la jurisdicción civil y por tanto no es de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.

Por lo demás, tras destacar que en la tramitación del expediente se cumplieron los requisitos legales y se emitió informe del Secretario del Ayuntamiento, el Tribunal Superior de Justicia estudia la que llama segunda línea argumental de los recurrentes, que se refiere a la falta de notificación expresa del acuerdo municipal. Pero esta argumentación se rechaza porque se declara que en la tramitación del expediente se abrió información publica y el acuerdo se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia y en el Tablón de anuncios del Ayuntamiento, como se desprende de las alegaciones del propio recurrente en el expediente administrativo. Por otra parte se practicó notificación del acuerdo que se impugna al matrimonio interesado, que se negó a firmarla, por lo que en ningún caso se le ha producido indefensión.

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el matrimonio propietario de fincas, que fue vencido en juicio ante el Tribunal Superior de Justicia, invocando hasta cuatro motivos que deben entenderse alegados de acuerdo con el articulo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia. Comparece como recurrido el Ayuntamiento autor del acto administrativo.

En el motivo primero se alega infracción del articulo 8.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto de 13 de junio de 1986, y del articulo 81.1 de la Ley Básica de Regimen Local 7/1985, de 2 de abril, y ello respecto a la acreditación de la oportunidad del cambio de calificación jurídica de los terrenos y en consecuencia respecto a la valoración del interes publico.

Pero los argumentos que se utilizan no están debidamente fundados, ya que se alega que no hubo mención de aquella oportunidad en los diversos actos de tramite del expediente, que existían diferencias sobre la propiedad de los terrenos entre el matrimonio recurrente y la otra propietaria de fincas, y que esta ultima señora no se ha comprometido a ceder un terreno de la anchura indicada. Se mantiene que en definitiva no hay mas constancia de la oportunidad del cambio de calificación jurídica que el documento suscrito por determinados agricultores y ganaderos valorado por el Tribunal a quo, que se considera no acredita la repetida oportunidad.

Sin embargo, lo cierto es que los argumentos relativos a la propiedad de las fincas rústicas y a la controversia sobre ella no son pertinentes, asistiendo la razón al Tribunal a quo cuando declara que la competencia para resolver la citada controversia corresponde a la jurisdicción civil. En cuanto al documento de los agricultores y ganaderos es indudable que obra en el expediente, y que la Sala del Tribunal Superior de Justicia actuó en uso de sus facultades al llevar a cabo la declaración que realiza sobre él. Es claro que el recurrente pretende sustituir el juicio de aquella Sala por su propio juicio subjetivo, sin dar al respecto argumentos convincentes. Por tanto procede rechazar o no acoger el primer motivo de casación.

TERCERO

En el motivo segundo, alegado tambien de acuerdo con el articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional esta vez por infracción de la jurisprudencia, se mantiene, con cita expresa de la Sentencia de este Tribunal Supremo de 21 de julio de 1989, que no es correcta la desafectación de un camino de dominio publico si este camino no ha caído en desuso, o bien si existe otro camino alternativo que pueda utilizarse, debiendo prevalecer en otro caso la protección del interes de los propietarios privados.

Ahora bien, es de tener en cuenta que las circunstancias del supuesto resuelto por la Sentencia de 21 de julio de 1989 no son idénticas a las del actual. Desde luego la litigiosidad sobre la propiedad de los terrenos, cuestión a resolver por la jurisdicción civil, no invalida el acto administrativo de desafectación, debiendo tenerse en cuenta que es éste en concreto el acto administrativo impugnado ahora y no por el contrario el conjunto de operaciones previstas a las que se refería la otra propietaria en la solicitud que dió lugar a la formación de expediente.

Por lo demás no puede considerarse que las causas de desafectación de un camino sean única y exclusivamente las mencionadas en la Sentencia que se invoca, pues caben sin duda otras muchas a la vista de la variedad de supuestos que pueden darse en la vida real, debiendo valorar en cada caso el Ayuntamiento la existencia de la oportunidad y la consecución de los resultados mejores para el interes publico. Por todo ello debe rechazarse o no acogerse tambien este segundo motivo de casación.

La argumentación del motivo tercero, en el que se alega infracción del articulo 8.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales antes citado, se dedica a plantear cuestiones de procedimiento. Este motivo tampoco puede ser acogido. Se alega principalmente que el Ayuntamiento rechazó la oposición del recurrente por extemporánea, cuando lo sucedido fue que, si bien se hizo constar esa extemporaneidad, se estudiaron las argumentaciones del recurrente y se dió respuesta a las mismas, como alega el Ayuntamiento recurrido.

Tambien carecen de fundamento las alegaciones que se formulan sobre la practica de información publica. Debe considerarse que no son vicios invalidantes, ni los que se alegan sobre el acuerdo de tramite de proceder a la mencionada información publica, ni tampoco que no se hiciera constar en el texto sometido a la misma que se aprobaría el acuerdo si no se formulaba oposición. En cuanto a que no constase que se fijara el anuncio en el tablón del Ayuntamiento, la afirmación que se realiza contradice hechos que considera probados la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, lo que no puede hacerse validamente en casación salvo en supuestos tasados.

En consecuencia con lo dicho debe rechazarse tambien el tercer motivo de casación que se invoca.

Por ultimo el motivo cuarto, que tambien se expresa al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, se basa en la supuesta infracción de los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. La argumentación mantenida en este motivo versa sobre las notificaciones practicadas y consiste en síntesis en que, antes de adoptarse el acuerdo de someter a información publica el cambio de calificación jurídica de los terrenos, se debía haber notificado el propósito de abrir aquella información a los recurrentes titulares catastrales.

Sin embargo en definitiva esta argumentación no es concluyente, no siendo de tener en cuenta el error que se imputa a la Sentencia recurrida de que se refiere a la notificación del acto definitivo cuando lo alegado versaba sobre la notificación de este acto de tramite. Pues en realidad lo verdaderamente importante en cuanto a la garantía jurídica de los particulares es que no se haya causado indefensión a los interesados. Esta indefension no existe, como ya destacó el Tribunal a quo, dada la intervención de los recurrentes en el expediente administrativo y la notificación del acto final del mismo que por cierto se negaron a firmar.

Todo ello debe llevarnos a no acoger tampoco el cuarto motivo de casación y, habiendose rechazado asimismo los anteriores, desestimar el recurso.

CUARTO

Debemos imponer las costas a la parte recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada, y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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