STSJ Cataluña , 17 de Mayo de 2005

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2005:6265
Número de Recurso1151/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Recurso nº 1151/2002 SENTENCIA Nº 426/2005 Ilmos. Sres.:

Presidente DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO Magistrados DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS En la Ciudad de Barcelona, a diecisiete de mayo de dos mil cinco.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 1151/2002, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TORREDEMBARRA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Concha Cuyás Henche, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación del Ayuntamiento actor, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución adoptada en fecha 2 de mayo de 2002 por el Servicio Provincial de Costas en Tarragona, del Ministerio de Medio Ambiente.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de la Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso, la impugnación por el Ayuntamiento actor de la resolución adoptada en fecha 2 de mayo de 2002 por el Servicio Provincial de Costas en Tarragona, del Ministerio de Medio Ambiente, por la que, contestando al requerimiento formulado por el primero conforme a lo previsto en el Art. 44 LJCA , confirmó el contenido de anterior resolución de mismo órgano, de fecha 27 de diciembre de 2001, en virtud de la cual se impuso al Ayuntamiento de Torredembarra una multa de 454.969 Pesetas, equivalentes a 2.734'42 Euros, por la comisión de una infracción prevista en el Art. 90 a)

de la Ley 22/88, de 28 de julio , de Costas, y Art. 174 a) de su Reglamento , R.D. 1471/89, de 1 de diciembre , consistente en "las acciones u omisiones que causen daños o menoscabo a los bienes de dominio público marítimo-terrestre o a su uso, así como la ocupación sin el debido título administrativo"

Resulta del examen del expediente administrativo, que en fechas 26 de julio y 16 de agosto de 2001 se levantaron cinco actas por los Vigilantes de Costas adscritos a la Administración demandada, en las playas del término municipal de Torredembarra, dejando constancia de los excesos de ocupación realizados por otros tantos "chiringuitos" allí instalados, consistente dicho exceso en la ocupación de la arena "con mesas y sillas" en todos los casos, según el siguiente detalle : 1) 14 m2 de exceso, entre los mojones M- 50 y M-51, autorizada Sra. David ; 2) 19 m2 de exceso, entre los mojones M-23 y M-24, autorizado Sr. Íñigo ; 3) 4 m2 de exceso, entre los mojones M-56 y M-61, autorizado Sr. Rodrigo ; 4) 24 m2 de exceso, entre los mojones M-24 y M-25, autorizado Sr. Luis María ; y 5) 14 m2 de exceso, entre los mojones M-54 y M-56, autorizado Sr. Alberto .

Incoado procedimiento sancionador contra el Ayuntamiento actor, en fecha 7 de noviembre de 2001, el mismo concluyó mediante las resoluciones que ya constan, siendo la segunda de ellas, que agotó la vía administrativa, objeto de impugnación en este proceso.

La parte actora, que no discute la realidad de los hechos que están en el origen de la sanción, alega en el escrito de demanda, como motivos de impugnación : la "inexistencia de comisión de infracción alguna atribuible a esta parte", o de "responsabilidad sancionable", denunciando un "cambio de criterio al imponer la sanción, sancionando a mi representada y no a quien cumplió el tipo sancionatorio" ; y la "infracción del principio de legalidad de la sanción impuesta por cuantía improcedente", puesto que "la sanción excede de la cuantía `posible".

La parte demandada solicita en el escrito de contestación a la demanda la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Tal como ponía de manifiesto esta Sala y Sección en su reciente Sentencia nº 366/2005, de 28 de abril , dictada en un supuesto similar :

"resulta pertinente dejar constancia que la naturaleza y las características (STC 149/1991, FJ 1 D)

de la zona marítimo terrestre no se reducen, como es bien sabido, al simple hecho físico de ser esa zona el espacio en el que entran en contacto el mar y la tierra. De esta situación derivan una serie de funciones sociales que la Carta Europea del Litoral resume, en el primero de sus apartados, señalando que es esencial para el mantenimiento de los equilibrios naturales que condicionan la vida humana, ocupa un lugar estratégico en el desarrollo económico y en la reestructuración de la economía mundial, es soporte de las actividades económicas y sociales que crean empleo para la población residente, es indispensable para el recreo físico y psíquico de las poblaciones sometidas a la presión creciente de la vida urbana y ocupa un lugar esencial en las satisfacciones estéticas y culturales de la persona humana. Para servir estas funciones el legislador estatal no solo está facultado, sino obligado, a proteger el demanio marítimo-terrestre a fin de asegurar tanto el mantenimiento de su integridad física y jurídica, como su uso público y sus valores paisajísticos.

En tal sentido, el artículo 31.1 de la Ley 22/1988 , de Costas, dispone que "La utilización del dominio público marítimo-terrestre y, en todo caso, del mar y su ribera será...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR