STSJ Comunidad de Madrid 181/2009, 24 de Febrero de 2009

PonenteMARIA BEGO
ECLIES:TSJM:2009:2415
Número de Recurso4628/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución181/2009
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00181/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 181

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

en el recurso de suplicación nº 4628/08-5ª, interpuesto por D. Cristobal representado por el Letrado

D. Pedro Francisco López Téllez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Madrid, en autos núm. 1088/07, siendo recurrida TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., representada por la Letrada Dª Carmen Fernández Muñoz. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Cristobal , contra Telefónica de España SAU en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, sedictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.-Que DON Cristobal ha trabajado para TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, con antigüedad de 28 de Noviembre de 1979, categoría de oficial radioelectrónico en el Servicio Marítimo de dicha empresa con un salario mensual total prorrateado de 3.195,20 euros.

SEGUNDO

Que en el Servicio Marítimo se presta una atención de 24 horas todos los días del año, realizándose turnos de 8 horas continuados, siendo compensados los sábados y domingos con libranzas entre semana.

La jornada diaria es de 7,30 horas en los turnos de mañana y tarde y de 7 horas en los de noche.

TERCERO

Que si por necesidades del servicio se ha de acudir a trabajar en días de libranza, se anotan en horas para ser disfrutadas por el trabajador con libranzas cuando las condiciones del servicio lo permitan.

CUARTO

Que habiendo caído el demandante en diversos períodos de baja, en 30 de Abril del 2007 fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, folios 59 y 96 a 105.

QUINTO

que en el año 2005, el 10 de Octubre, al caer enfermo el actor tenía acumuladas 231 horas, que equivalían a 29 días de libranza, folio 57.

Según Convenio, el máximo de horas que se han de trabajar al año es de 1.665 . En el año 2004 el total de horas trabajadas por el actor ascendió a 1.536. En el año 2005, hasta su baja médica el 10 de Octubre, totalizar 912 horas, folios 61 y 62.

SEXTO

El salario del actor en el año 2005 mensualmente ascendía a 3.195,20 Euros que, multiplicado por 12 y dividido entre 365 días da un salario diario de 105,05 Euros, folios 92 a 95.

SÉPTIMO

Con fecha 8 de Junio del 2007 y 12 de Junio del 2007 se emitieron los e-mail que aparecen en el folio 54, que se da por reproducido.

Se da por reproducido el comunicado que aparece al folio 55 de las actuaciones.

OCTAVO

Los turnos de Radio del Servicio Marítimo de los años 2004 y 2005 y las bajas de absentismo desde el año 2003 hasta la baja por enfermedad del actor, aparecen en los folios 63 a 91, que se dan por reproducidos.

NOVENO

La Instrucción RL 110 sobre Información y Calificación de Horas Extraordinarias de Telefónica, de Diciembre de 2004, aparece en los folios 108 a 119.

En el apartado 3 se dice: "No obstante, podrá acordarse con el trabajador su compensación en tiempo de descanso equivalente, a razón de 1 hora 45 minutos por cada hora extraordinaria.

Las horas extraordinarias deben ser abonadas al empleado en el mes siguiente al de su realización", folio 111.

DÉCIMO

La papeleta de conciliación se presentó el 21 de Noviembre del 2007 y el acto tuvo lugar el 5 de Diciembre del 2007, folio 9".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando como desestimo la demanda presentada por DON Cristobal contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA SA, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones planteadas en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Cristobal , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en suplicación ante esta Sala, por la representación legal de la parte actora, la sentencia de instancia que desestima la demanda en reclamación de cantidad, solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 191 b) LPL , solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto de los ordinales primero (manteniendo la redacción del mismo, pero modificando el salario que en el año 2007 fue de 4.353,51#), tercero, cuarto, quinto (respecto al cual pretende la supresión del segundo párrafo de dicho ordinal así como la adición de otro inciso dentro del mismo hecho) y sexto proponiendo redacción alternativa, quedando con el siguiente tenor literal:

Hecho probado primero: Se modifica solo el salario que en 2007 es de 4.353,51#, permaneciendo en el resto su redacción tal y como consta en la sentencia que se recurre.

Hecho probado tercero: "También se anotan en horas las jornadas trabajadas en días festivos para su posterior disfrute cuando las necesidades del servicio lo permitan, de acuerdo con el articulo 115 de la Normativa Laboral de Telefónica. Dichas horas de pasan de un año a otro si no han podido ser disfrutadas dentro del año en que se generaron. El actor comenzó el año 2005 con 511 horas a su favor".

Hecho probado cuarto: Se modifica solo la fecha en que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta 3 de abril de 2007, permaneciendo en el resto su redacción tal y como consta en la sentencia que se recurre.

Hecho probado quinto: Se insta la supresión, por erróneo, del segundo párrafo, y se postula la adición de otro párrafo, con el siguiente tenor literal: "De acuerdo con el artículo 106.3.3.3 de la Normativa Laboral de Telefónica, en el Servicio Marítimo los turnos son de ochos horas diarias con dos días libres a la semana, compensándose con un día libre más cada dos semanas el exceso de tiempo generado sobre la jornada diaria y semanal pactada con carácter general en Telefónica desde el año 1989, resultando de ello que una semana se trabaja 40 horas y la otra 32".

Hecho probado sexto: "El salario del actor en el año 2005 mensualmente ascendía a 3.195,20 euros que, aplicando la fórmula fijada por la empresa demandada en la R.L. 110, da un salario diario de 232,33 euros".

Conviene recordar que respecto a las modificaciones revisorias, la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan...

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