STS, 25 de Abril de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha25 Abril 1996

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Juan Ignacio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Luis José García Barrenechea.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Sant Boi de Llobregat, instruyó Diligencias Previas con el número 1.004 de 1.993, contra el mismo y, una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Se declara probado que el acusado Juan Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 4 de Octubre de 1993 poseía en una habitación que tenía arrendada a su propietaria en la casa sita en los nº NUM000de la Carretera BV-2002 de Santa Coloma de Cervelló los siguientes efectos: una balanza de precisión, un cuchillo de doble mango utilizado para cortar haschish, 37 pastillas de la anfetamina sintética Etil MDa, 1,420 gramos del estupefaciente haschish, varias bolsas de basura recortadas para envolver sustancias estupefacientes y 154.000 ptas. procedentes de actos de tráfico con sustancias estupefacientes.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Ignaciocomo autor responsable de un delito contra la salud pública precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de Dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de Un millón de pesetas con treinta días de arresto sustitutorio para el caso de impago, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.- Se acuerda el comiso de las sustancias estupefacientes, dinero y efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal.- Conclúyase por el Instructor la Pieza de Responsabilidad Civil.- Declaramos de abono todo el tiempo en que el acusado hubiera estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido ya computado en otra.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del procesado Juan Ignacio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en el siguiente motivo: UNICO MOTIVO DE CASACION.- Por infracción de Ley, con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al entender que, incluso con sumisión a los hechos que la sentencia declara probados, se ha vulnerado el Derecho Fundamental que protege la inviolabilidad de domicilio recogido en los artículos 18 de la Constitución, 12 de la Declaración Universal de los Derechos del hombre, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, ya que el mandamiento judicial que se obtuvo por medio de Auto de fecha 4 de Octubre de 1993 para efectuar la diligencia policial de entrega y registro que se llevó a cabo ese mismo día, AUTORIZABA A REGISTRAR EL DOMICILIO DE DON Plácidopara perseguir un presunto delito contra la propiedad, omitiendo autorización alguna para registrar el DOMICILIO DE D. Juan Ignacio(que habitaba en una de las dependencias de la vivienda en régimen de alquiler) con el fin de perseguir un hipotético delito contra la salud pública.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la desestimación del único motivo del mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corresponda.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de Abril de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de su recurso, la representación de Juan Ignacio, en base al artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la violación en este caso del artículo 18-2 de la Constitución española por haber procedido números de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil del Subsector de Barcelona-Sur a la entrada y registro de la habitación que ocupaba el reclamante en el domicilio de Plácidoen Santa Coloma de Cervelló sin la previa concesión de mandamiento judicial para dicha concreta actuación en cuanto que el librado por el Juzgado correspondiente lo era solo para la vivienda de dicho Plácidoy para la específica averiguación de hechos relacionados con la sustracción y compraventa ilegal de motocicletas y similares y no para otra cosa, y planteado el tema decidendi en tales términos es claro que el recurso en tal forma promovido no puede prosperar de ninguna de las maneras, pues sin poner en duda que la habitación que ocupaba, mediante arrendamiento, el acusado, en la vivienda referida y que destinaba para dormir en ella, deba conceptuársela como domicilio a efectos legales y por lo tanto, excluida de la facultad de poderse penetrar en ella sin mandamiento judicial alguno en averiguación o en búsqueda de pruebas de cualquier delito, la realidad es que, en este caso, y a los puros fines de decidir si se ha producido vulneración del derecho constitucional de inviolabilidad del propio domicilio, la repetida vulneración claro es que no ha tenido lugar de ninguna de las maneras, pues fue el propio encartado, sabedor de que la fuerza actuante estaba registrando la casa del Plácido, el que permitió que se entrase en su habitación y que se registrase la misma, sin poner ningún obstáculo ni manifestar oposición de clase alguno lo que tanto quiere decir como que prestó su consentimiento para la entrada y registro realizado; y con respecto a la alegación que hace de que expedido el mandamiento de registro en relación a la vivienda de Plácidopara un tipo concreto de infracción no puede extenderse el mismo a otras u otras infracciones diferentes, que tal alegación carece en absoluto de consistencia suasoria como expresó ya la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1993, pues si al practicarse se descubren efectos distintos de los buscados que puedan ser delictivos, deben intervenirse y ponerse los mismos y a quienes resulten ser sus dueños a disposición de la autoridad competente, como en este caso se hizo, por lo que, con rechace del recurso, procede confirmar el fallo de instancia por ajustado a derecho.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Juan Ignacio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . -

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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