STS, 12 de Diciembre de 2006

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2006:8227
Número de Recurso5031/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm.

5.031/01, interpuesto por D. Luis Enrique y Dª Natalia, representados por el Procurador D. Román Velasco Fernández, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 1 de Junio de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma, con el nº 891/97, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo) de 23 de Abril de 1997, por la que se desestima parcialmente la reclamación económicaadministrativa deducida frente al acuerdo de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales dictado con fecha 6 de Mayo de 1994, sobre domiciliación a efectos tributarios.

Han sido partes recurridas la Administración General del Estado y la Generalidad de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 1 de Junio de 2001, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Román Velasco Fernández, en nombre y representación de D. Luis Enrique y Dª Natalia contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de Abril de 1997, que declaramos conforme a derecho. Sin hacer imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la representación de D. Luis Enrique y de Dª Natalia preparó recurso de casación, que luego formalizó ante esta Sala con la súplica de que se dicte sentencia estimatoria en la que, casando la recurrida, declare no ser conforme a Derecho y anule el acto administrativo impugnado y condene a la Administración demandada al pago de las costas procesales.

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado y al Letrado de los Servicios Jurídicos de la Generalidad de Cataluña para la formalización de la oposición, el Abogado del Estado solicitó sentencia que inadmita el primer motivo de casación o, subsidiariamente, lo desestime, y desestime el segundo, confirmando en ambos casos la sentencia recurrida y condenando en costas a la recurrente, y el Letrado de la Generalidad de Cataluña solicitó sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación y, subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 28 de Noviembre de 2006, tuvo lugar el referido acto en la fecha indicada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los motivos de casación que se aducen conviene recordar los siguientes antecedentes:

I) El 27 de Julio de 1988, el Delegado de Hacienda Especial de Cataluña dirigió escrito al de Navarra, solicitando recabara de la Diputación Foral la competencia para la comprobación de todos los impuestos devengados desde el 1 de Enero de 1982, relativos al grupo de contribuyentes integrado por D. Luis Enrique

, sus padres (Don Humberto, fallecido, y Dª Lina ) su esposa (Dª Natalia ) y sus dos hijos (Don Luis Enrique, también fallecido y D Luis Pablo ), lo que determinó, en 2 de Septiembre de 1988, una solicitud al Director General de Economía y Hacienda de la Hacienda Foral de Navarra para que declinase la competencia en favor de la Administración del Estado.

Emitido informe por la Sección de Impuestos Directos del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra, con fecha 16 de Marzo de 1989, el Director General del Gobierno de Navarra contestó, al Delegado de Hacienda Especial de Navarra, que los contribuyentes no reunían los requisitos para tributar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de conformidad con lo previsto en el Convenio Económico.

II). El 3 de Mayo de 1991, el Delegado de Hacienda Especial de Navarra remitió el expediente, que se había completado con un informe de la Inspección de los Tributos de Barcelona, a la Dirección General de Tributos, para que dictase el acuerdo correspondiente, por entender que existía discrepancia en la Administración requerida, al no haber aceptado el requerimiento en el plazo de los 30 días.

La Dirección General de Tributos, el 13 de Septiembre de 1993, resolvió la discrepancia declarando la procedencia de tributar ante la Administración del Estado, lo que fue notificado a la Comunidad Foral de Navarra y a los interesados para que pudieran pedir su revisión en tres meses ante la Junta Arbitral.

III). El 17 de Diciembre de 1993, Don Luis Enrique, Dª Natalia y D. Luis Pablo presentaron escritos de impugnación en la Delegación de Hacienda de Madrid, dirigidos a la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, alegando cuestiones de procedimiento (omisión del trámite de audiencia en la Dirección General de los Tributos, incompetencia de este Centro Directivo e incongruencia del acuerdo), así como otras relativas al fondo.

IV). El 6 de Mayo de 1994, la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, comunica a los interesados, en relación con los escritos presentados, que el acuerdo de la Dirección General de Tributos tenía carácter provisional, ante el plazo concedido a la Comunidad Foral para solicitar la revisión ante la Junta Arbitral, y que dicha Comunidad había manifestado por escrito de 1 de Febrero de 1994 su conformidad, por lo que no procedía acudir a la Junta Arbitral, sin perjuicio de la posibilidad de interponer recurso de reposición previo y potestativo ante la Dirección General de Tributos o reclamación económicoadministrativa ante el TEAC.

V).- Contra la comunicación de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, los interesados promovieron reclamaciones económico-administrativas, en solicitud de nulidad de tal resolución y subsidiariamente del Acuerdo de la Dirección General de Tributos de 13 de Septiembre de 1993, que fueron estimadas parcialmente por el acuerdo del TEAC de 23 de Abril de 1997.

El TEAC anuló el acuerdo de 6 de Mayo de 1994 de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, en cuanto negó a los interesados la remisión de sus reclamaciones a la Junta Arbitral, pero confirmó que el acuerdo de la Dirección General de Tributos no era definitivo o resolutorio al proceder la revisión por la Junta Arbitral a instancia de la Comunidad Foral en el plazo de tres meses. Asimismo anuló el acuerdo de la Dirección General de Tributos en cuanto extendió los efectos de la residencia de los reclamantes en Barcelona a fechas posteriores al 2 de Septiembre de 1988 y les otorgó posibilidad de revisión del propio acuerdo ante la Junta Arbitral, (confirmando, sin embargo, la competencia de la Dirección General de Tributos para resolver el conflicto), declarando, finalmente que, durante el periodo comprendido entre 1 de Enero de 1982 y 2 de Septiembre de 1988, los reclamantes residían en territorio común y, en consecuencia, procedía su tributación a la Administración del Estado por los correspondientes periodos impositivos, en los Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio de las Personas Físicas, con remisión del expediente de gestión a la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para las pertinentes comprobaciones.

VI).- Interpuesto recurso contencioso-administrativo por D. Luis Enrique y Dª Natalia con la pretensión de que se dicte sentencia "por la que declare nulos y no conformes a derecho los actos administrativos de que dimana este recuso: la Resolución del TEAC DE 23-4-1997 y los Acuerdos de la DGT de 13-9-1993 y de la DGCHT de 6-5-1994 de los que aquélla trae causa, y ordene que se remitan las actuaciones a la Junta Arbitral del Convenio Económico de Navarra; y, en caso de que la Sala decida, por economía procesal, entrar en el fondo del asunto, que anule la declaración de que mis mandantes residieron fuera de Navarra durante el periodo de 1-1-1982 a 2-9-1988, y confirme su sujeción a la potestad tributaria de la Hacienda Foral Navarra en materia de IRPF durante ese tiempo; y condene a la Administración demandada al pago de las costas procesales", la sentencia de instancia rechaza la nulidad del acuerdo de la Dirección General de Tributos de 13 de Septiembre de 1993 por defecto de competencia por entender que, no obstante las sucesivas modificaciones operadas en la estructura orgánica del Ministerio de Economía y Hacienda por los Reales Decretos 3774/82, de 22 de Diciembre, 2335/83, de 4 de Agosto, y 222/87, de 20 de Febrero, que atribuyen competencia a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales en materia de coordinación de la Hacienda Estatal con la de las Comunidades Autónomas, resultaba aplicable el procedimiento especial previsto en el Real Decreto 2655/1979, cuyo articulo 1.7 atribuía a la Dirección General de los Tributos la competencia para resolver las discrepancias que pudieran producirse entre la Delegación de Hacienda en Navarra y la Diputación respecto de la domiciliación de un contribuyente, sin perjuicio de la posibilidad de esta última de instar la revisión del acuerdo por la Junta Arbitral a que se refería el art. 19 del Convenio Económico.

Por otra parte rechaza la posibilidad de que los particulares interesados puedan acudir a la Junta Arbitral.

Finalmente, entrando en el exámen del fondo del asunto, tras valorar las concretas pruebas existentes en orden a acreditar la residencia habitual en Barcelona o Pamplona de los interesados, llega a la conclusión que procedía la tributación a la Administración del Estado.

SEGUNDO

En el primer motivo casacional los recurrentes denuncian la incompetencia de la Dirección General de Tributos para dictar el acto que resolvió el conflicto de competencias entre la Hacienda Foral de Navarra y la Administración del Estado, considerando que la sentencia infringió, por inaplicación, el art. 7 del Real Decreto 222/1987, de 20 de Febrero, aplicando indebidamente el art. 1.7 del Real Decreto 2665/79, de 9 de Octubre.

Procede anticipar que esta Sala no comparte la argumentación de los recurrentes en cuanto a la incompetencia de la Dirección General de Tributos.

El art. 6.5 del Convenio Económico aprobado por Decreto-Ley 16/1969, de 24 de Julio, estableció que las discrepancias entre la Delegación de Hacienda y la Diputación sobre domiciliación de un contribuyente serían elevadas a la Dirección General de Impuestos Directos a efectos del pertinente acuerdo. Las competencias de esta Dirección General fueron posteriormente asumidas por la Dirección General de Tributos, como recogió expresamente el Real Decreto 2655/1979, de 19 de Octubre, de normas provisionales para adaptación de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre Sociedades al régimen privativo de Navarra.

Es cierto que el Ministerio de Hacienda desapareció, como consecuencia de la reorganización administrativa que se produjo por Real Decreto Ley 22/1982, de 7 de Diciembre (luego Ley 10/1983, de 16 de Agosto ) al crearse el Ministerio de Economía y Hacienda, y que dentro de la nueva organización administrativa se contemplaron dos Direcciones Generales, la Dirección General de Tributos y la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, cuyas funciones fueron desarrolladas por los Reales Decretos 3774/82, de 22 de Diciembre, y 2335/83, de 4 de Agosto, llegándose al Real Decreto 222/1987, de 20 de Febrero, que era el que estaba vigente cuando la Administración del Estado solicitó de la Navarra declinase la competencia.

Ahora bien, en ninguna de las normas reguladoras de las funciones de las Direcciones Generales se alude al órgano que ha de resolver las discrepancias entre la Administración del Estado y Navarra, no habiendo sido derogado el Real Decreto 2655/1979, de 19 de Octubre, hasta la aprobación de la Ley 28/1990, de 26 de Diciembre, por la que se aprueba el nuevo Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

Por otra parte, el art. 7. dos del Real Decreto 222/1987, si bien atribuye a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales la dirección de las actuaciones de los órganos de la Administración Tributaria del Estado que hayan de tener efectos en relación al régimen económico- financiero de las Haciendas Territoriales, deja a salvo las funciones atribuidas a otros Centros Directivos del Ministerio de Economía y Hacienda.

En esta situación, la interpretación que realiza la Sala de instancia ha de considerarse conforme a Derecho al mantener que no existía una atribución expresa de competencias a favor de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales para la resolución de discrepancias con la Hacienda Foral de Navarra, y que la competencia de esta Dirección General en materia de régimen tributario de las Entidades Locales y de las Comunidades Autónomas, como establecieron los artículos 14 del Real Decreto 3774/82 y 5 del Real Decreto 2335/83, no significaba la inclusión de la competencia específica a que se refería el Real Decreto de 1979.

TERCERO

En el segundo motivo los recurrentes insisten sobre la competencia de la Junta Arbitral, pero se limitan a dar por reproducidos los argumentos de la demanda, alegando que no han sido rebatidos por la Audiencia Nacional, al dar por reproducidos los argumentos de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.

Ante esta argumentación, tanto el Abogado del Estado como el Letrado de la Generalidad aducen que este segundo motivo de casación no lo es propiamente, viniendo a descalificar a la sentencia sin respetar las reglas de la técnica casacional, por lo que interesa su inadmisión.

Ciertamente la exigencia de que la critica se dirija no contra el acto administrativo sino contra la sentencia recurrida es inherente al significado del recurso de casación que tiene como única finalidad depurar la aplicación que del Ordenamiento Jurídico ha efectuado el Tribunal a quo. Como recuerda la sentencia de 4 de Mayo de 2005 la necesidad de expresar las razones legales de disentimiento contra la sentencia trae como consecuencia que la mera reproducción de lo ya alegado y desestimado por la sentencia recurrida, como argumentación básica del recurso intentado, suponga la desestimación del mismo, ya que quien así procede no está sometiendo a crítica fundada la decisión recurrida, ni alegando ante el Tribunal de Casación las razones que puedan desvirtuar los argumentos utilizados.

Procede inadmitir, pues, este motivo.

En todo caso, su desestimación se impone pues conforme resultaba del art. 19 del antiguo Convenio los particulares afectados no podían acudir a la Junta Arbitral, quedando limitada tal posibilidad a la Diputación de Navarra y a la Administración del Estado.

CUARTO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apart. 3 del art. 139, establece el máximo de la cuantía de las minutas de cada Letrado de las partes recurridas, en la cantidad de 1.200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por D. Luis Enrique y Dª Natalia, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 1 de Junio de 2001, con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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