SAP Barcelona 962/2005, 1 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2005
Número de resolución962/2005

ELENA GUINDULAIN OLIVERASAUGUSTO MORALES LIMIAJOSE CARLOS GONZALEZ ZORRILLA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Quinta

ROLLO número: 250/2005 - J

PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 206/2005

JUZGADO DE LO PENAL número 5 de Barcelona

SENTENCIA número:

Iltmos. Srs.:

Presidente: Dª Elena Guindulain Oliveras

Magistrados:

D. Augusto Morales Limia

D. Carlos González Zorrilla

En la ciudad de Barcelona, a uno de diciembre del año dos mil cinco.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito de incendio doloso y delito de simulación de delito, que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador/a don Ildefonso Lago Pérez en nombre y representación de Jesus Miguel, así como por el Procurador/a don Jesús de Lara Cidoncha en nombre y representación de Rodrigo, contra la sentencia dictada en los mismos el día 11 de julio de 2005 por el Iltmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a de dicho juzgado.

Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo

La parte dispositiva de la sentencia apelada condena a ambos acusados apelantes como autores de un delito consumado de daños dolosos mediante incendio y, a uno solo de los acusados, también como autor de un delito de simulación de delito.

Tercero

Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

UNICO.- Se mantienen los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia condenatoria contra ambos acusados y apelantes por un delito de daños dolosos por incendio del art. 266.1 CP en relación con el art. 263 CP , y sentencia condenatoria contra uno de ellos (Rodrigo) por un delito de simulación de delito del art. 457 CP , se presentan sendos recursos de apelación en los que ambos sujetos invocan error en la apreciación de las pruebas respecto al delito de daños dolosos.

A ello hay que responder que, con carácter general, la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la S.T.S. de 24 de Mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de 1.989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su intima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de valoración" sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notario en dicha valoración. O como tiene dicho reiteradamente la Sala 2ª del Tribunal Supremo - entre otras SS. 10-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc. De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia.

Este error no se aprecia en el caso de autos, ya que lo relatado en los hechos probados se deduce, por vía indiciaria, de las distintas declaraciones combinadas y vertidas en juicio oral por acusados y testigos, lo cuál es válido para condenar por el delito de daños por incendio, y ello respecto a ambos acusados y apelantes. Lo explicamos.

SEGUNDO

No cabe duda de que la prueba indiciaria puede destruir la presunción de inocencia pero para ello se requieren los siguientes requisitos: " a) pluralidad de los hechos-base o indicios ( STC 111/90, de 18 de junio ), pues uno solo no es suficiente por la posible equivocidad del mismo (STS de 31-1-92 ) y así poder inducir fácilmente a error (STS de 1-10-92 ); b) que los hechos bases sean periféricos al hecho de probar y a la vez, racionalmente, interrelacionados; c) que los mismos estén plenamente probados (art. 1.249 del Código Civil ), esto es, justificados por medio de prueba directa, elemento meramente fáctico, cuya fijación han de hacer los Tribunales de instancia, con la libertad de criterio que el art. 741 les confiere como respuesta a las exigencias del principio de inmediación y con constancia en el apartado relativo a la narración de hechos probados, la que sólo puede ser recurrida en casación por la vía del nº 2 del art. 849; d) que la fundamentación de la sentencia exprese al menos los grandes hitos de su razonamiento deductivo (SSTC 174 y 175/85 y 107/89 ), argumentación explícita (STS de 7 de diciembre de 1994 ); y, e) que la convicción judicial derivada de esa prueba ha de descartar toda irracionalidad en la conclusión a que el juzgador ha llegado, es decir, que no sea arbitraria o absurda, sino coherente y ajustada a las reglas de la lógica y de la general experiencia; debiendo ser correcta la inferencia de manera que no incurra en la arbitrariedad conforme al art. 9-3 de nuestra Carta Magna (SSTS de 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991 ). Tienen que ser verdaderos indicios probados, y no simples suposiciones o conjeturas, y debe explicarse el razonamiento lógico por el que, a partir de ellos, el órgano judicial ha alcanzado su convicción acerca de la culpabilidad del acusado (SSTC de 21 de diciembre de 1993 y 206/94, de 11 de julio ; SSTS de 25 de abril, 30 de noviembre y 12 de diciembre de 1994 y 26 de enero y 30 de marzo de 1995 )".

Pues bien, en el caso concreto existen suficientes indicios sólidos de criminalidad obtenidos del acto del juicio oral contra ambos acusados por el delito de daños dolosos por incendio:

  1. - En el momento y lugar a que se refieren los hechos probados de la sentencia apelada se produce el incendio intencionado de una furgoneta. El testigo presencial de la quema de la furgoneta, Humberto, explica que vio como se acercaba hasta aquélla un vehículo grande de color "rojo".

  2. - Avisada la Policía sobre lo sucedido, se presentan los agentes en el lugar de hechos y después de hablar con el citado Humberto, quien les informa entre otras cosas del color del coche, dan una batida por los alrededores y encuentran a ambos acusados cerca del lugar del incendio en el interior...

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