ATS, 21 de Octubre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:10859A
Número de Recurso5689/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Dª. Penélope, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 24 de octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Primera, en el rollo nº 731/98, dimanante de los autos nº 186/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrelavega.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión de todos los motivos del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula en cinco motivos de impugnación, todos ellos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 de la LEC de 1881, en el primero de los cuales se denuncia la infracción de los artículos 1249 y 1253 del CC, en relación con los arts. 1228 y 1269 del mismo cuerpo legal, así como de la jurisprudencia que se dice recogida en las sentencias que se citan, la cual, sin embargo, no se precisa en su contenido ni en la forma en que es vulnerada por la sentencia recurrida. El motivo, así planteado, y con el desarrollo de que es objeto, debe ser inadmitido por carecer manifiestamente de fundamento. Afirma la recurrente que la cuestión de si ha concurrido o no dolo en la celebración del contrato de seguro que ha vinculado a las partes es una cuestión jurídica que debe ser apreciada por los tribunales a partir de los hechos y circunstancias que resultan del material probatorio obrante en autos; y, ciertamente, el dolo encierra un concepto jurídico que como tal ha de valorarse, concepto que no obstante se sustenta sobre un determinado componente fáctico que deriva del resultado probatorio, el cual, en principio, se encuentra al margen del ámbito revisorio propio de la casación, en la medida en que ésta tiene por objeto la aplicación del derecho dejando intocado los hechos, que únicamente pueden tener acceso a esta sede través del error de derecho en la apreciación de la prueba, con la necesaria formulación de un motivo de casación dirigido a poner de manifiesto dicho error, y con la cita de la norma comprensiva de la regla legal de prueba que se considere infringida y la subsiguiente exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 16-6-00, 2-3-01, 25-5-01 y 16-11-01; en particular, respecto de la existencia o no de vicios en la voluntad contractual, cfr. SSTS 30-12-99, 14-4-00 y 17-01-01, entre otras).

    Pues bien, el motivo de casación que se examina, después de haber recogido semejante afirmación, tiene por objeto desvirtuar la conclusión probatoria alcanzada en la instancia respecto de los hechos sobre los que se asienta la conclusión, esta vez jurídica, de la existencia de dolo contractual, y que se ciñen a la infracción del deber de comunicación a la aseguradora de las circunstancias que podían incidir en la valoración del riesgo, y para ello, por un lado, pretende que la Sala acoja a partir de los indicios que presenta la consecuencia probatoria de que el asegurado en ningún momento contempló la posibilidad de que la enfermedad que padecía al tiempo de suscribir el boletín de adhesión a la póliza determinase su fallecimiento, y de ahí la conclusión de la ausencia de dolo que sostiene, y de otro, mantiene que la aseguradora tuvo siempre y en todo momento conocimiento del estado de salud del asegurado, afirmación que quiere sostener a partir del informe adjunto con el escrito de contestación a la demanda; pero en un caso debe recordarse a la recurrente que la revisión en esta sede del resultado de la prueba de indicios tiene como ineludible presupuesto que el tribunal de instancia haya formado su convicción a partir de dicha prueba indirecta, no siendo posible articular un motivo de impugnación con base en la infracción de las reglas que la rigen cuando el órgano jurisdiccional no ha hecho uso de ella, como aquí sucede (cfr. SSTS 5-6-00, 17-6-00, 8-5-00,30-1-01, 1-2-01 y 21-5-01, entre otras), en donde, en realidad, la recurrente pretende sustituir la resultancia probatoria de la instancia forzando a la Sala a acudir a las presunciones; y en el otro, que del señalado informe aportado con la contestación a la demanda no se deduce indefectiblemente el conocimiento por la aseguradora del padecimiento de la enfermedad al tiempo de formalizar la póliza, siendo ésta una conclusión propia de la parte recurrente que se quiere extraer de tales documentos, con olvido de que la revisión en sede casacional del resultado de la prueba documental no justifica ni ampara la sustitución de la resultancia probatoria obtenida de la misma por la que la parte interesada quiere deducir de ella (STS 8-3-00). En consecuencia el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, que tipifica el art. 1710.1, , de la LEC de 1881, que no requiere previo trámite de audiencia, según constante doctrina de esta Sala, refrendada por el Tribunal Constitucional (SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98).

  2. - El motivo segundo recoge la denuncia de la infracción de los arts. 3 y 1225 del CC, puestos en relación con el art. 1269 del mismo cuerpo legal, así como de la jurisprudencia que se encuentra contenida en las sentencias que se mencionan, sin precisar tampoco aquí cuál es ésta y de que modo ha sido transgredida por la de la Audiencia. El hilo argumental que se sigue, con el mismo designio de desvirtuar la conclusión de la existencia del dolo contractual, tiene por objeto poner de manifiesto el error de derecho padecido por el órgano de instancia a la hora de valorar el documento en el que se recoge el boletín de adhesión al seguro que fue aportado extemporáneamente por la aseguradora demandada y que nunca fue reconocido por la recurrente. El motivo, sin embargo, excede los límites propios de la revisión casacional, pues en su desarrollo se evidencia que el supuesto error de derecho se quiere poner de manifiesto a partir del resultado de la prueba pericial caligráfica practicada en el proceso, del cual ha de quedar desvirtuada la eficacia probatoria del documento aportado por la demandada, de tal forma que, en realidad, bajo este motivo de impugnación se pretende revisar, ante todo, el resultado de esta prueba pericial, y desde ahí, revisar la conclusión probatoria obtenida del documento señalado, lo que constituye a todas luces un intento de revisar en su conjunto el examen de la prueba en contra de la naturaleza y finalidad propias del recurso de casación. El motivo, por ello, debe ser igualmente inadmitido al incurrir en la misma causa de inadmisión que el anterior.

  3. - No mejor suerte han de correr los restantes motivos del recurso. En el tercero se denuncia la infracción del art. 1232 del CC en relación con el contenido de los artículos 579 y 586.2 de la LEC de 1881, alegándose el error de derecho en la valoración de la prueba de confesión al no haber dado a la incomparecencia de la demandada para llevar a cabo su práctica los pertinentes efectos de cara a la admisión de los hechos alegados de contrario. Al respecto debe decirse, por un lado, que en la sentencia recurrida se pone de relieve la falta de constancia de la recepción del telegrama por el que se citaba a la demandada con objeto de realizar la señalada prueba, recepción que no se desprende del hecho de que el Sr. Secretario del órgano exhortado a tal fin hubiera hecho constar mediante diligencia que aquélla no había comparecido no obstante haber sido citada legalmente a esos efectos; y de otro lado, que tal y como ha declarado reiteradamente esta Sala, la prueba de confesión no tiene un valor superior a los demás medios de prueba, debiendo valorarse conjuntamente con los demás (SSTS 14-3-01, 22-5-01, 21-0-01 y 15-10-01), siendo así que en el presente caso la conclusión a la que llega el tribunal de instancia deriva directamente del certificado individual de seguro aportado por la demandada a los autos y de la constancia del padecimiento de la enfermedad al tiempo de la suscripción del boletín de adhesión. En el motivo cuarto, por su parte, se recoge la denuncia de la infracción del art. 10 de la LCS, en relación con el art. 7.2 del mismo cuerpo legal, y la infracción del art. 10, apdo. 1-b y c, ordinales 3,7,y 8, y apdos 2 y 4, de la Ley 26/1984, de 19 de agosto, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como de la jurisprudencia que interpreta y aplica este precepto. El alegato, que descansa en la consideración del boletín de suscripción del seguro como un contrato de adhesión, y de ahí que reclame una interpretación favorable al asegurado como parte más débil de la relación jurídica, tiene por objeto poner de manifiesto la irrelevancia del hecho de que el formulario se hallase incompleto para la valoración del riesgo por la aseguradora, la cual, por ende, conocía la existencia de la enfermedad de aquél y habría incumplido su obligación de aportar las normas de selección y tarificación del riesgo. El motivo, como se ve, se sustenta en un hecho que no ha sido cumplidamente acreditado, cual es el conocimiento por la asegurada de la existencia de la enfermedad del asegurado y que habría de excluir el dolo que se imputa a éste, y soslaya la trascendente circunstancia de la acreditada existencia de un nexo causal entre dicha enfermedad y el posterior fallecimiento del asegurado, la cual pone de manifiesto la relevancia de dicha circunstancia de cara a la formalización del seguro y de establecer su contenido. Por último, en el motivo quinto se denuncia la infracción del art. 11 de la LCS , en relación con el art. 89 del mismo cuerpo legal, y de la jurisprudencia que se recoge en las sentencias que se citan; pero además de no se haya precisado tampoco aquí cuál es ésta y de qué manera ha sido vulnerada, lo que de por sí constituye un defecto de técnica casacional que vulnera cuanto establece el art. 1.707 de la LEC de 1881, además de ello, decimos, el motivo debe ser inadmitido por carecer manifiestamente de fundamento, pues su desarrollo tiene por objeto imponer a todo trance que el asegurado no hizo reserva alguna de su enfermedad a la hora de suscribir la póliza, que desconocía su existencia misma, su gravedad y, por lo tanto, su relevancia de cara a la valoración del riesgo objeto de cobertura, así como que, en cualquier caso, no ha quedado acreditado que su fallecimiento se debiera a la enfermedad padecida o a sus complicaciones, y que la aseguradora aceptó de forma implícita la cobertura del siniestro y su obligación de indemnizar, cuando tales alegatos desconocen francamente la resultancia probatoria consignada en la sentencia, de forma que la denuncia de la infracción normativa que recoge el motivo impugnatorio se hace desde la petición de principio, lo que lleva a este motivo a la misma causa de inadmisión que se aprecia en los anteriores, la que tipifica el ordinal 3º , caso primero, del art. 1.710.1 de la LEC de 1881.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, quien, además, perderá el depósito constituido, conforme dispone el art. 1.710.1-1ª de la LEC.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por El Procurador D. Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Dª. Penélope, contra la Sentencia dictada con fecha 24 de octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Santander, (Sección Primera).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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