STS, 16 de Noviembre de 2001

PonenteSAAVEDRA RUIZ, JUAN
ECLIES:TS:2001:8937
Número de Recurso3006/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la Acusación Particular ejercitada por Laura , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que absolvió a Braulio de un delito contra la libertad sexual; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representada la recurrente por la Procuradora Doña Adela Gilsanz Madroño y siendo parte recurrida Braulio representado por la Procuradora Doña Raquel Gómez Sánchez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 33 de los de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado nº 5/00 contra Braulio , por supuesto delito contra la libertad sexual y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que con fecha veintiocho de junio de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Laura presentó, el día tres de octubre de 1997, denuncia contra su ex-esposo, Braulio , mayor de edad y sin antecedentes penales, afirmando que éste, tras recoger a su hija, María Virtudes de cinco años de edad en ese momento, el 20 de septiembre anterior, a fin de disfrutar del régimen de visitas establecido por el Juzgado de familia y en el transcurso de ese período de convivencia, había llevado a cabo diversos tocamientos, con ánimo libidinoso, en el ano y en la vagina de su hija. Extremos que no han resultado suficientemente acreditados, como ciertos, en las presentes actuaciones".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos al acusado, Braulio , del delito contra la libertad sexual de que venía acusado en las presentes actuaciones, con declaración de costas de oficio y dejando sin efecto las medidas cautelares en su día adoptadas contra él".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Fundamentado en el artículo 5.4 de la L.O.P.J., en relación con el artículo 24.1 de la Constitución. SEGUNDO.- Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 182.1 del Código Penal, en relación con el artículo 24 de la Constitución, tutela judicial efectiva. TERCERO.- Por infracción de ley con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que se ha producido error en la apreciación de la prueba, según documentos obrantes en autos no contradichos por otros elementos probatorios. CUARTO.- Se interpone al amparo del nº 1, inciso segundo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, por resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 7 de noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones metodológicas comenzaremos por el examen del cuarto de los motivos (artículo 901 bis a) y b) LECrim.), que denuncia quebrantamiento de forma por resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados, citando el artículo 851.1, inciso segundo, LECrim..

Con invocación incluso de la Orden de 5/4/32, que aclaró y completó el artículo 142 LECrim. en materia de reglas que deben ser observadas por los Jueces para la redacción de las sentencias, se acusa insuficiencia del relato histórico, por falta de riqueza fáctica en el mismo, lo que, según el argumento de la recurrente, crea indefensión jurídica, pero afirmando a continuación, contradictoriamente, "mientras que en los fundamentos jurídicos se explaya en sus valoraciones la sentencia recurrida".

La Jurisprudencia de esta Sala se refiere al vicio de contradicción relevante como el que se proyecta sobre la misma estructura interna del hecho probado o las afirmaciones fácticas de los fundamentos jurídicos, produciéndose un vacío insubsanable en el mismo, de forma que no es posible establecer dicha contradicción con referencia a lugares distintos de la propia sentencia (S.T.S. 1/12/00). Es cierto que esta Sala, al hilo del vicio hermano del presente de falta de claridad en los hechos probados, ha resuelto que cuando como consecuencia de determinadas omisiones, no atribuibles a los límites del conocimiento alcanzado por el Tribunal mediante la valoración de la prueba, el relato queda inconcreto o ambiguo, relatándose unos hechos susceptibles de calificación jurídica, pero descritos en términos de excesiva generalidad o abstracción, dicho motivo puede prosperar (ver S.T.S. de 6/10/00). Sin embargo, tampoco es el caso.

No debemos olvidar que se trata de una sentencia absolutoria y que los hechos constitutivos de la acusación no han alcanzado la certeza exigible. La Audiencia Provincial no se ha limitado en el "factum" a hacer una declaración genérica para concluir sin más que los hechos objeto de la acusación no han sido probados, sino que recoge sucinta pero suficientemente los que constituyen dicho objeto con la suficiente individualización, de forma que constan los mismos enlazados con las cuestiones jurídicas que deben resolverse, la primera de todas ellas la relativa a la valoración de la prueba aportada para su constancia por las acusaciones. Por ello, ni existe contradicción, pues no puede darse este vicio dado los términos del "factum" y su conclusión en los razonamientos jurídicos, ni tampoco falta de claridad, ambigüedad o insuficiencia en el relato fáctico, que parece ser que es lo que verdaderamente constituye el contenido del motivo.

Por todo ello, éste debe ser desestimado.

SEGUNDO

A continuación, también por razones lógicas, debemos ocuparnos del tercero de los motivos articulado por la vía del 849.2 LECrim., por entender que se ha producido error en la apreciación de la prueba, designándose como medios demostrativos del mismo los Informes periciales unidos a la causa, de 17/2 y dos de 3/4/99, además del acta del juicio oral en la medida que contiene la ratificación, ampliación y puntualizaciones correspondientes realizadas por los peritos en el acto del juicio oral, y, por último, también se señala el Informe emitido por el Centro de Atención a la Infancia del Ayuntamiento de Madrid, "que no pudo ser valorado por el Tribunal de instancia, pero que debería ser valorado por la Sala", lo que conlleva sin más la improcedencia de su designación, pues se trata de un medio de prueba incorporado extemporáneamente a las actuaciones.

La Jurisprudencia de esta Sala autoriza por la vía elegida, artículo 849.2 LECrim., la modificación, adición o exclusión del relato fáctico, que tiene por base la existencia de documentos unidos a la causa que por sí solos evidencian la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Es lo que se denomina "literosuficiencia" del medio de prueba documental en sentido estricto. Excepcionalmente la prueba pericial puede incluirse en el supuesto siempre y cuando se de la existencia de un único o varios dictámenes periciales absolutamente coincidentes sin que existan otras pruebas sobre los hechos que constituyen su objeto, de forma que la Audiencia no disponga de otros medios que le permitan apreciar divergencias o desviaciones capaces de contradecir lo constatado en aquéllos (vinculación de su contenido), siempre que el Tribunal haya omitido los mismos o llegado a conclusiones divergentes o contradictorias sin expresar motivación alguna de ellas (S.S.T.S. de 13/11/97, 31/7/98, 22/11/99, 8/2/00 o 1/3/00).

El motivo debe ser desestimado.

Ante todo no debe de olvidarse que los informes mencionados no son medios probatorios dirigidos directamente a probar los hechos imputados al acusado, sino que principalmente se refieren, por vía indirecta, a ilustrar a los Juzgadores acerca de la credibilidad o verosimilitud de lo declarado por la menor, presunta víctima del delito, es decir, en ningún caso podrían por si solos evidenciar el error que se pretende, a lo más poner de relieve una posible arbitrariedad en el razonamiento de la Sala, lo que no sucede. Y es que ésta parte precisamente de lo dictaminado por los peritos para razonar en el apartado f) de fundamento jurídico primero de la sentencia que "ante la ausencia de datos objetivos que vengan en nuestro auxilio para el correcto esclarecimiento de los hechos, hemos de compartir la conclusión de los peritos, que, estudiosos de una materia tan compleja como la de la valoración del testimonio de una niña de cinco años, tras fundados argumentos y a pesar de ciertas discrepancias de grado, resultan coincidentes al afirmar que, dada las circunstancias que ofrece el caso y, en especial, la forma en que se ha producido la intervención de la madre de la menor, incluso si se quiere hasta comprensible, dada su precedente ruptura familiar con el acusado, aún cuando existe la probabilidad de que el relato que hoy nos ofrece la niña sea veraz y pueda afirmarse que en la actualidad, como tal realidad lo vivencia e, incluso, que esa probabilidad en modo alguno es desdeñable, sin embargo tampoco se puede llegar a alcanzar la certeza penalmente necesaria a favor de la veracidad de la versión acusadora, para sustentar una resolución de condena". La Sala Provincial no sólo no ha desconocido la opinión de los especialistas sino que la ha tenido en cuenta para valorar la prueba directa con el resultado consignado.

TERCERO

El primero de los motivos, bajo el amparo del artículo 5.4 L.O.P.J., denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ex artículo 24.1 C.E., "habida cuenta de la existencia de una actividad probatoria, suficiente como para acreditar todos los delitos imputados por esta acusación".

El derecho fundamental mencionado se integra por varias perspectivas, acudiéndose en el presente caso, en relación con el artículo 120.3 C.E., al deber de los Tribunales de motivar suficientemente sus resoluciones, lo que desde luego ello no implica acceder a la pretensión de las partes. Por ello, en sus estrictos términos, el control casacional que se pretende sólo puede abarcar si la Audiencia ha cumplido suficiente y razonablemente el deber señalado que le incumbe, es decir, dar respuesta fundada en derecho a la pretensión acusadora.

Basta la lectura del extenso fundamento jurídico primero de la sentencia para llegar a una conclusión afirmativa. Es cierto que igualmente la revisión puede alcanzar a la razonabilidad de lo consignado desde la perspectiva de la interdicción de la arbitrariedad a que se refiere el artículo 9.3 C.E., pero tampoco se aparta del canon de razonabilidad exigible en el caso concreto, con referencia no sólo a los concretos medios probatorios producidos, sino igualmente a otros ingredientes fácticos relevantes y la concomitancia e interrelación entre unos y otros. La Audiencia ha dado respuesta fundada y razonable a la pretensión de la acusación. Lo que no cabe en el presente motivo es hacer paralelamente una valoración de los medios probatorios para oponerla a la desgranada por el Tribunal, al que compete exclusivamente ex artículo 741 LECrim. la misma, ajustada en todo caso a los parámetros exigibles constitucionalmente y conforme también a la legalidad ordinaria, lo que sucede, reiteramos, en el presente caso.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

Por último, el segundo de los motivos formalizados, bajo el amparo de la infracción de ley del artículo 849.1 LECrim., denuncia "inaplicación del artículo 182.1 C.P., en relación con el artículo 24 de la Constitución, tutela judicial efectiva".

En realidad, tratándose de una sentencia absolutoria, si permanece el relato fáctico en sus propios términos, es decir, no habiéndose acreditado los hechos constitutivos del delito, no es posible concluir en error de derecho alguno en la aplicación del precepto mencionado porque no es aplicable por falta de sustrato fáctico. Por lo demás, la recurrente vuelve a insistir en el desarrollo del motivo en su propia convicción de la valoración de lo declarado por el acusado, por la menor y por la propia acusadora, debiendo reproducirse sin más la respuesta dada a los motivos precedentes.

También este motivo se desestima.

QUINTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas a la recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, dirigido por la Acusadora Particular Laura frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, en fecha 28/6/00, en causa seguida por delito contra la libertad sexual contra Braulio , con imposición a dicha parte acusadora de las costas del recurso y pérdida, en su caso, del depósito constituido.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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