STS 372/2000, 8 de Marzo de 2000

PonenteSAAVEDRA RUIZ, JUAN
ECLIES:TS:2000:1855
Número de Recurso2573/1998
Procedimiento01
Número de Resolución372/2000
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de JULIAN B. M., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, (rollo de Sala núm. 12/98) que condenó al acusado Julián B. M., por un delito de robo con intimidación; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan S.R., siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Carmen P.S..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Badajoz, incoó Procedimiento Abreviado nº 9/98 contra, Julián B. M. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz, (Sección Primera) que, con fecha uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: El acusado JULIAN B. M., D.N.I. ---------mayor de edad y sin antecedentes penales, pero que según los archivos, fue condenado con las siguientes causas P.A. nº 4517/94, 62/95, 135/95 y 366/95, por delitos de Robo en sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Badajoz, así como en P.A. nº 261/95, 86/95 y 455/95, todos por delitos de robo, del Juzgado nº 2 de lo Penal de Badajoz, en sentencias de 1995 y la última de 10-1-96 y que tenía sus facultades volitivas e intelectivas ligeramente afectadas por su adicción al consumo de drogas tóxicas y estupefacientes procedió el día 29 de Noviembre de 1.997, sobre las 7,30 horas con ánimo de beneficio ilícito, a penetrar en el establecimiento "ALBIGU CAFE", sito en C/ Cardenal Cisnero N.6. de Badajoz, en cuyo interior se hallaba el propietario Ramón M. R.

C., al que el acusado conminó, mientras ocultaba su rostro con una bolsa de plástico, y apuntándole con un objeto contundente, de apariencia similar a una escopeta, a que le entregara el dinero que tuviera, la víctima nerviosa y asustada, le entregó 19.000 pesetas; momento en que el inculpado aprovechó para huir, golpeándose con la puerta del establecimiento y al incorporarse ya no llevaba la bolsa con la que se ocultaba lo que facilitó que fuese identificado y posteriormente y al cabo de varios días detenido. Hechos que se declaran probados".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. JULIAN B. M., [<

12/98, Juzgado de Instrucción de Badajoz-3*>>], como autor criminalmente responsable de un delito de ROBO CON INTIMIDACION, en grado de consumación, anteriormente tipificado, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de disfraz y reincidencia y la atenuante analógica simple de drogadicción a la pena de TRES AÑOS de PRISION y al reintegro de las costas procesales, siéndole de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa. Indemnizará a D. RAMON MANUEL R. C., en la cantidad de 19.000 ptas. más los intereses legales de demora.- Recábese del instructor la pieza de Responsabilidad Civil".

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Julián B. M., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando el siguiente motivo de casación: UNICO.- Por infracción de ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 28 de febrero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se formula un único motivo, por infracción de ley, invocando el apartado 2º del artículo 849 LECrim, error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos que aparecen unidos al acta del juicio oral, cuyos particulares no fueron designados en el trámite a que se refiere el artículo 855.2 LECrim.

Se trata de tres meras fotocopias consistentes en una calificación de minusvalía del Ministerio de Asuntos Sociales de 11/11/92, un informe clínico del Centro de Salud Mental de Badajoz de 24/2/89 y una tercera del mismo origen relativa a inspección médica de asistencia sanitaria de 11/4/91. El recurrente deduce de lo anterior el padecimiento de esquizofrenia residual y de un trastorno paranoide crónico, sin tampoco concretar específicamente el efecto jurídico que ello debe producir en la segunda sentencia a dictar en su caso. En el acta del juicio oral las conclusiones provisionales de la defensa se elevan a definitivas, solicitando la libre absolución por "no estar debidamente acreditada su autoría" y "subsidiariamente se le impusiese la pena de dos años de prisión en base a la documentación aportada en el acto del juicio oral".

El motivo debe ser desestimado.

Desde el punto de vista de la viabilidad de los documentos designados para justificar la existencia del error denunciado en la apreciación de la prueba, es preciso tener en cuenta, como señala la Sentencia de esta Sala de 23/1/98, que el documento al que se refiere el precepto mencionado más arriba, como documento válido, es el documento original y no tienen tal carácter las copias ni fotocopias, pues éstas carecen de toda fuerza de convicción para servir de medio de prueba de un hecho jurídico, pues es un medio inadecuado al no ser un original documental. Es el caso de autos. Si carecen de fuerza de convicción para el Tribunal de instancia mucho más para acreditar el error en la apreciación de la prueba en el presente recurso de casación. Por ello la Audiencia sí valoró en sentido favorable, por ser original, para el acusado el cuarto de los documentos aportados en el juicio oral procedente de los Servicios Médicos del Centro Penitenciario de Badajoz de fecha 24/3/98, donde no se refieren otros trastornos distintos a la toxicomanía del acusado, basando en el mismo la apreciación de la atenuante simple analógica de drogadicción del artículo 21.6 C.P.

A más, las fotocopias procedentes del Centro de Salud Mental de Badajoz carecen incluso de signo, firma o rúbrica que permitan atribuir su autoría a los médicos que figuran en la antefirma.

Suponiendo incluso salvables las objeciones anteriores, tampoco es posible deducir otra cosa distinta que una disminución de capacidad orgánica y funcional del 65%, constatada en el mes de noviembre de 1.992.

Por último, señalar, con el Ministerio Fiscal, que habiéndose calificado el delito conforme al artículo 242.1 y 2 C.P., la pena señalada por la ley abarca desde los tres años y seis meses a los cinco años, y concurriendo las agravantes de reincidencia y disfraz y la atenuante simple analógica ya referida más arriba, ex artículo 66.1 C.P., la pena en ningún caso podía ser inferior al límite mínimo señalado. Habiéndosele impuesto la de tres años ciertamente se le ha rebajado un grado sin que ello se razone en los fundamentos de la sentencia.

SEGUNDO.- Ex artículo 901.2 LECrim las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por JULIAN B. M. frente a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz en fecha 1/4/98 en causa seguida al mismo por delito de robo con intimidación, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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