STS, 18 de Febrero de 1994

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso463/1993
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Letrado D. Manuel Aullo Chaves, en nombre y representación de D. Luis Pablocontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valladolid, de fecha 22 de Septiembre de 1.992 dictada en autos nº 471/92, sobre Reconocimiento de Derechos y Cantidad, seguidos a instancia del actor antes mencionado, hoy recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón y defendido por el Letrado designado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado D. Manuel Aullo Chaves, en nombre y representación de D. Luis Pablo, se presentó ante esta Sala el 9 de Febrero de 1.993 recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, de fecha 22 de Septiembre de 1.992, dictada en procedimiento nº 471/92 seguido a instancia de D. Luis Pabloen reclamación de Derechos y Cantidad contra el Instituto Nacional de la Salud; solicitando la rescisión de dicha sentencia, aduciendo en apoyo de su pretensión los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, a los que luego se hará referencia.

SEGUNDO

El recurrido, Instituto Nacional de la Salud, se personó ante estas actuaciones, impugnando el recurso, alegando lo que estimó oportuno a su interés.

TERCERO

No se interesó por las partes el recibimiento a prueba e informó el Ministerio Fiscal en el sentido de oponerse al recurso, señalándose para Vista y fallo el día 9 de Febrero de 1.994 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se deben resaltar los siguientes elementos fácticos de las actuaciones practicadas.

  1. El actor, médico al servicio de la Seguridad Social, presentó en su día demanda contra el INSALUD y la Tesorería General de la Seguridad Social en la que solicitó se les condenase a abonarle determinada cantidad en concepto de diferencias por trienios. Habiendo recaído sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid el 22 de Septiembre de 1.992, que desestimó su demanda.

  2. En su fundamentación jurídica explica detalladamente las razones de su decisión, entre otras, que debe rechazarse la alegación del actor de que su antigüedad con plaza en propiedad data del 22 de Enero de 1.972 ya que "en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -refiriéndose a la aludida en el ordinal 2º del relato fáctico- consta que es de 16 de Enero de 1.968 y en la propia certificación aportada por el actor figura raspada y modificada la clase de servicios prestados en el Molar de 16-1-68 a 21-10-72.

  3. Contra dicha sentencia anunció e interpuso el Abogado del actor recurso de suplicación, que fue inadmitido mediante auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, porque el citado Letrado no figuraba colegiado en el Colegio de Abogados de Valladolid, ni habilitado a tal fin.

SEGUNDO

El recurrente invoca en apoyo de su pretensión revisoria el artículo 1796,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a cuyo tenor procederá este recurso "si después de pronunciada la sentencia firme se recobrasen documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado". Y aduce como hecho revelador de tal causa que con posterioridad a la mentada sentencia solicitó y obtuvo del INSALUD una nueva certificación -fechada el 23-11-92- en la que consta que los servicios que prestó del 16-1-68 al 21-1-72 le fueron con carácter interino y que su nombramiento en propiedad data del 22-1-72; y a tal efecto presenta una fotocopia de tal certificación, nó el original -lo que ya es anómalo- en la que figuran tales datos.

TERCERO

El supuesto examinado no tiene encaje en la previsión legal contenida en el citado artículo 1796,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En primer lugar, respecto al concepto de "recuperación de documentos", reiterada jurisprudencia de la Sala (sentencias de 23 de Enero, 27 de Abril y 14 de Mayo de 1.990, 22 de Octubre y 12 de Noviembre de 1.991, 5 de Octubre de 1.992, etc.) lo interpreta en el sentido de que el precepto se refiere a documentos ya existentes en el momento de dictarse la sentencia firme y nó a documentos sobrevenidos o posteriores a la misma y es que no se puede hablar en propiedad de documentos "recobrados" en relación con un documento que todavía no existe. Y en el presente caso la certificación aportada -en su versión nueva- ha sido expedida con posterioridad a la sentencia firme que se pretende impugnar.

En segundo lugar no existe la mínima prueba acreditativa de que el documento que se invoca "hubiere sido detenido por fuerza mayor o por obra de la otra parte".

Y en tercer lugar, tal documento no tenía el carácter de "decisivo" para alterar el signo del fallo ya que, respecto al referido extremo del carácter de los servicios prestados en el aludido período, el juzgador de instancia basó su decisión en primer lugar en lo declarado sobre el particular en una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y en segundo lugar no dio valor a la certificación entonces aportada por venir "raspada y modificada", lo que era fácilmente apreciable.

CUARTO

El recurrente pretende en definitiva transformar este recurso extraordinario en una tercera instancia, después de haber fracasado su intento de recurrir en suplicación por la razón antes dicha, intentando que la Sala entre a valorar determinado medio de prueba que aportó en su día, lo que exigiría, además, el examen de la totalidad de las pruebas practicadas, lo que evidentemente excede del marco propio de este recurso.

Por todo lo cual, de acuerdo con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Luis Pablocontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valladolid, de fecha 22 de Septiembre de 1.992 dictada en autos nº 471/92, sobre Reconocimiento de Derechos y Cantidad, seguidos a instancia del actor antes mencionado, hoy recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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