ATS, 8 de Mayo de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:4769A
Número de Recurso1103/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1103/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE BIZKAIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1103/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 8 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Carlos Francisco , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia, de fecha 30 de diciembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 274/2016 dimanante del juicio ordinario n.º 591/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Barakaldo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 15 de febrero de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio n.º NUM000 de la CALLE000 de Barakaldo, envió escrito el 27 de marzo de 2017 personándose en concepto de recurrida. La procuradora D.ª M.ª Isabel Campillo García, en nombre y representación de D. Carlos Francisco envió escrito el 31 de marzo de 2017 a esta sala personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 28 de febrero de 2019 la parte recurrida se mostraba conforme con la inadmisión del recurso. Mediante diligencia de ordenación de 18 de marzo de 2019 se hace constar que la parte recurrente no ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por el recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de impugnación de acuerdos comunitarios, procedimiento que fue tramitado por razón de la materia, conforme al art. 249.1.8.ª LEC , por lo que su acceso a la casación es por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , lo que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1.º 5.ª LEC , solo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La parte demandante apelante interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC , por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que articula en cuatro motivos. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 16.2 y 19.2 LPH y la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el contenido y forma de la convocatoria a Junta General, contenida en SSTS de 12 de enero de 2012 , 15 de junio de 2010 y 27 de julio de 1993 . En el desarrollo sostiene que se han vulnerado las normas y requisitos de convocatoria exigidos, dando como resultado unas votaciones y acuerdos contrarios a la ley y que la sentencia recurrida ha obviado. En el motivo segundo se alega la infracción de art. 1281.1.º CC en materia de interpretación literal de los contratos y la oposición a la doctrina jurisprudencial según la cual los contratos deben ser interpretados en sentido literal contenida en SSTS de 18 de julio de 2002 , 20 de febrero de 1984 y 9 de mayo de 1980 . En el desarrollo alega que la sentencia recurrida ha inaplicado dicha doctrina en cuanto no se ajusta a la interpretación literal del contenido del acta de la Junta de la comunidad de 24 de junio de 2013, de la que extrae que presenta graves vulneraciones de la ley y acarrea que sus acuerdos sean nulos. En el motivo tercero se sostiene la infracción del art. 1288 CC y con base en el mismo defiende que las cláusulas oscuras de los contratos no pueden favorecer a la parte que ocasionó la oscuridad, tal y como se mantiene en la doctrina de esta Sala contenida en SSTS n.º 251/2013 y 261/2013, de 12 de abril de 2013 . En la fundamentación del motivo aduce que la sentencia recurrida ha inaplicado tal doctrina por falta de interpretación del contenido de las actas de las Juntas y no apreciar la vulneración de los preceptos de la LPH, dando validez a unos acuerdos que solo favorecen a la comunidad en perjuicio del recurrente. En el motivo cuarto se denuncia la infracción del art. 19.2 LPH y la oposición a la doctrina de esta Sala contenida en STS de 2 de julio de 2008 sobre el contenido de las actas y el reflejo de los acuerdos adoptados en ellas. En el desarrollo reitera que el contenido de las actas de las Juntas impugnadas están redactadas de manera oscura y confusa, vulnerando la LPH y la jurisprudencia que exige que la Junta de Propietarios tiene obligación de adoptar acuerdos de forma clara y de la misma forma reflejarlos en sus actas, sin omisiones, ocultaciones o reservas a fin de evitar indefensión a los propietarios.

TERCERO

A la vista de lo expuesto el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación de interés casacional prevista en el art. 483.2.3.º LEC ya que la oposición a la jurisprudencia invocada o pretendida carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

Es doctrina de esta sala, que se reitera en la reciente Sentencia número 2/2019 de 8 de enero , que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

Asimismo, tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi ( AATS 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007 ). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011 de 7 de junio , y 327/2010, de 22 de junio , entre otras)

La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya ratio decidendi ( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre ; número 1348/2007 de 12 de diciembre ; número 53/2008 de 25 de enero ; número 58/2008, de 25 de enero ; número 597/2008, de 20 de junio , entre otras).

Así fue recogido en el Acuerdo de la Sala, de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación extraordinario por infracción procesal.

Al tratar de los motivos del recurso, y en concreto del recurso de casación, se acuerda que "la infracción invocada de norma, jurisprudencia o principio general del Derecho aplicable al caso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida" .

Así se vuelve a recoger en el Acuerdo de sala de fecha 27 de enero de 2017 ( sentencia número 344/2018, de 7 de junio ).

Si esa doctrina se aplica al recurso enjuiciado, éste no puede admitirse pues solo desde la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia considera acreditados o atacando algo diferente a lo que constituye la ratio decidendi de su fundamentación podría alcanzarse un fallo distinto al recurrido. Ello es así en tanto en cuanto el recurso parte en todos los motivos de una infracción de las normas de la LPH que nunca fue alegada en la fundamentación de la demanda ya que los motivos por los que se impugnaron los acuerdos, según destacan tanto las sentencias de primera como de segunda instancia, son "por ser discriminatorios y haber sido adoptados en ejercicio de un abuso de derecho", sin que se haya alegado ningún otro motivo de impugnación, ni se haya invocado artículo alguno ni fundamentación, para considerar que por ese motivo (irregularidad en la convocatoria o en la redacción de las actas) los acuerdos adoptados sean nulos, tal y como insiste en el recurso de casación, ya que tales alegaciones fueron formuladas ex novo en vía de recurso, como pone de manifiesto la sentencia de apelación. En consecuencia, si la cuestión planteada ya constituía una cuestión nueva en apelación, también lo es en la presente fase de recurso extraordinario de casación. Y, al no haberse examinado como objeto de la controversia, no es posible plantear respecto de ella interés casacional alguno. Por todo ello, no resulta posible que la sentencia recurrida haya cometido las infracciones denunciadas en el recurso de casación pues todas ellas tienen como trasfondo la vulneración de las normas contenidas en los arts. 16.2 y 19.2 LPH respecto a los requisitos de convocatoria de las Juntas y el contenido de las actas que reflejan los acuerdos. Y es que es doctrina reiterada de esta Sala que dicho planteamiento no está permitido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate en la fase inicial de la causa ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ).

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 LEC y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación determina la pérdida de los depósitos constituidos por el recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y 473.2 LEC , presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Carlos Francisco contra la sentencia, de fecha 30 de diciembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 274/2016 dimanante del juicio ordinario n.º 591/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Barakaldo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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