STS, 18 de Septiembre de 2000

PonenteGIL SUAREZ, LUIS
ECLIES:TS:2000:6496
Número de Recurso2694/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Moisés A.G. en nombre y representación de doña Aurora F.R., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 8 de junio de 1999, recaída en el recurso de suplicación num. 711/99 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, dictada el 12 de febrero de 1999 en los autos de juicio num. 210/98, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Aurora F.R. contra la Administración General del Estado, Ministerio de Educación y Cultura, sobre declaración de, relación laboral y reclamación de diferencias salariales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Aurora F.R. presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de Ponferrada el 20 de marzo de 1998, en base a los siguientes hechos: la actora presta sus servicios como Profesor de Religión y Moral Católicas en el Centro Rural Agrupado "La Abadía" de Carrecedelo y en el CRA de Tremor de Arriba desde el 1 de septiembre de 1995, con una jornada de 25 horas semanales; fué nombrada para realizar dicho trabajo a propuesta del Ordinario diocesano de la Jerarquía eclesiástica, siendo renovados automáticamente sus nombramientos cada curso escolar hasta la actualidad. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare que la relación que une a la actora con el demandado Ministerio de Educación y Cultura, es de carácter laboral, y se condene a éste a formalizar el contrato de trabajo, a dar de alta en la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena a la demandante, y a retribuirle en la misma cuantía que al resto de profesores de los Centros Públicos donde presta sus servicios, con el abono de las cantidades adeudadas por diferencias salariales, cantidad que la actora concreta en 1.937.000 ptas..

SEGUNDO

El día 11 de febrero de 1999 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social de Ponferrada dictó sentencia el 12 de febrero de 1999 en la que estimando la demanda, declaró que la relación que une a la actora con el Ministerio de Educación y Cultura es de carácter laboral y condenó a éste la formalización del contrato de trabajo, a dar de alta en la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena a la demandante, y a abonarle en concepto de diferencias salariales, la cantidad de 1.710.320 ptas.. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La actora Aurora F.R., viene prestando sus servicios como profesor de Religión y Moral Católicas en el Colegio Agrupado "La Abadía" de Carracedelo con antigüedad desde el 1-9-95 y en el CRA de Tremor de Arriba hasta el momento actual con una jornada de 25 horas semanales. En el presente curso escolar solamente trabaja en el CRA La Abadía de Carracedelo y realiza en él las 25 horas semanales; 2º). En lo referente a la enseñanza de la Religión Católica se suscribió con fecha 3.1.97 un acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español sobre Enseñanza y Asuntos Culturales. El artículo III del referido Acuerdo determina el procedimiento de designación de las personas que dará clase de enseñanza religiosa, señalando que será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica, entre aquellas que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza. Con antelación suficiente, el Ordinario diocesano comunicará los nombres de los profesores y personas que sean consideradas competentes para dicha enseñanza. En los Centros Públicos de Educación Preescolar/Infantil, de E.G.B./Primaria y de Formación Profesional de primer grado, la designación, en la forma antes señalada, recaerá con preferencia en los profesores de E.G.B. que así lo soliciten. Nos encontramos, así, ante una preferencia de los profesores de cada Centro Público para impartir esta disciplina y sólo cuando en algún centro no hay un número suficiente de profesores para atender esta enseñanza entra en juego la previsión articulada en el primer inciso de dicho precepto. En cumplimiento de lo anterior la demandante ha sido propuesta por el Ordinario Diocesano del Obispado de Astorga y designado por la autoridad académica para ser profesora de Religión y Moral Católicas en los Centros Públicos de EGB/Primaria y Preescolar/Infantil en los que no hay un número suficiente de profesores de EGB/Primaria que han solicitado impartir esta enseñanza;

  1. ).- En relación con el régimen retributivo, el art. VII del Acuerdo de 3 de enero de 1979, preceptúa que "la situación económica de los profesores de Religión Católica, en los distintos niveles educativos que no pertenezcan a los Cuerpos docentes del Estado, se concertará entre la Administración Central y la conferencia Episcopal Española, con objeto de que sea de aplicación a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo". No obstante, desde que se firmó el Acuerdo todavía no se han producido, en la práctica, la concertación anunciada, a pesar de que en fecha 20.5.93, se suscribió, entre los Ministerios de Educación y Ciencia y de Justicia y el Presidente de la Conferencia Episcopal Española, un convenio sobre el régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Primaria y de EGB (mientras ésta subsista). Efectivamente, este Convenio aunque intentaba equiparar económicamente a esos Profesores de Religión Católica con los profesores interinos, no ha cumplido sus objetivos, puesto que la pretendida equiparación económica todavía no se ha producido a pesar de que han transcurrido más de cuatro años desde que se firmó. Los profesores de EGB/Primaria y Preescolar perciben los salarios por catorce pagas anuales que suman al año 2.973.900 ptas. (doce pagas de 226.319 ptas. y dos extras de 129.038 ptas.) que entre doce meses resultan 247.825 ptas. mes. A los Profesores de Religión y Moral Católicas se les abonan únicamente doce pagas y cada paga mensual asciende a 82.295 ptas. en 1996 y 86.725 ptas. en el año 1997 para la jornada completa de 25 horas semanales e incluyendo todos los conceptos y pagas extraordinarias. A los profesores de EGB/Primaria y de Preescolar/Infantil resulta un valor de la hora semanal/mes trabajada de 9.913 ptas. tanto en 1996 como en 1997, resultado de dividir las 247.825 ptas., mensuales entre 25 horas semanales. A los Profesores de Religión en los mismos niveles y centros educativos se les ha abonado la horas semanal/mes a razón de 3.317,- ptas. en 1996 (82.925 ptas. entre 25 horas = 3.317 ptas.); y a razón de 3.469 ptas. en 1997 (86.725 entre 25 = 3.469 ptas.). En el año 1996 la diferencia entre la hora semanal del profesor de EGB/Primaria y el de Religión asciende a 6.596 ptas. En este año conforme al Acuerdo de Retribuciones de 20.5.93 (obligatorio según sentencia de la Audiencia Nacional de 29.1.98) correspondía percibir el 70% de la diferencia, por tanto hay una diferencia de 4.617 ptas. hora semanal/mes trabajada. En el año 1997 la diferencia global fue de 6.444 ptas. hora, según el Acuerdo correspondía percibir el 90% de la diferencia, que asciende a 5.800 ptas. hora; 4º).- El actor, profesor de religión con jornada completa, debió percibir en: 1996: el 70% de la diferencia, es decir, la diferencia global era de 6.596 ptas./hora semanal/mes, el 70% de esa diferencia es de 4.617 ptas., por 25 horas semanales = 115.413 ptas. mes. Mes diciembre-96:

115.430 ptas. 1997: el 90% de la diferencia, es decir el 90% de 6.444 ptas. hora es 5.800 ptas. hora, por 25 horas semana/mes, diferencia mensual = 144.900 ptas., por 11 meses = 1.594.890 ptas. Total diferencia desde diciembre-96 a noviembre-97 = 1.710.320 (115.430 + 1.594.890); 5º).- Asimismo, y a diferencia del resto de profesores, la demandante tampoco está dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Ajena lo que, además supone una clara vulneración de la legislación vigente en esta materia; 6º).- La actora realiza su trabajo como un profesor más del centro, está sometida al Régimen General Disciplinario de dicho centro (art. VI del Acuerdo de 3.1.79) y figura incluido en el Libro de Faltas de Asistencia junto a los demás profesores. En este sentido su labor es objeto de inspección por parte del Ministerio de Educación y Ciencia que puede examinar el horario y programa previsto, etc. Además, forma parte, a todos los efectos del Claustro de Profesores (art. IV del referido Acuerdo y 3.8 de la Orden Ministerial de 16 de julio de 1980). En esta línea es convocado y participa en los Claustros de Profesores y también puede ser elector y elegido en los Consejos Escolares; 7º).- Existe un tratamiento claramente discriminatorio entre la demanda y los restantes profesores que, prestando sus servicios en el mismo Centro Público u otro similar, tienen preferencia para enseñar la asignatura de Religión y Moral Católicas. En síntesis, los diversos aspectos que ponen de manifiesto este trato claramente discriminatorio, que vulnera el principio de igualdad consagrado constitucionalmente en el art. 14 de nuestra Norma Suprema, son los siguientes: 1.- La demandante en su calidad de Profesor de Religión y Moral Católica en el Centro Público de EGB/Primaria y Preescolar, realiza las mismas funciones que otros profesores de EGB/Primaria, que prestando sus servicios en el mismo u otros Centros Públicos, tienen preferencia para enseñar esta disciplina. Sin embargo, la diferencia retributiva del actor con estos profesores es evidente. Así, mientras que a estos profesores se les abonan las retribuciones correspondientes a su nivel, la demandante percibe una retribución bastante inferior. En este sentido se ha de destacar también la discriminación que existe entre el actor y otros profesores de Religión y Moral Católicas que prestan sus servicios en otros centros de distintos niveles de enseñanza; así los profesores de Religión Católica en las Escuel as de Formación del Profesorado de EGB son retribuidos como profesores asociados; los que imparten esta asignatura en los Centros Oficiales de Bachillerato son remunerados de forma análoga al profesorado interino y, por último, los profesores de Religión en los Centros de Formación Profesional tiene declarado el derecho al mismo régimen retributivo de quienes lo son de los Centros de Bachillerato. 2.- Al igual que el resto de los profesores de EGB que imparten clases de Religión y Moral Católicas, la demandante ha de ser propuesta por el Ordinario Diocesano a la Autoridad Académica competente que es quien realiza la designación, por tanto el sistema de nombramiento es el mismo en ambos casos. 3.- La religión es una asignatura más dentro del Plan Oficial de Estudios y, por tanto, se incluye la enseñanza de la Religión Católica en todos los Centros Educativos, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales. 4.- Como profesor, la actora forma parte del Claustro de Profesores, a todos los efectos, pudiendo ser elector y elegido en el Consejo Escolar. Asimismo, están sometidos al régimen general disciplinario del centro. También en ocasiones, la actora ha realizado sustituciones de profesores, pertenecientes a la plantilla del personal docente del Estado, que imparten otras disciplinas. 5.- La enseñanza de la Religión y la Moral Católicas se realizan en condiciones pedagógicas y materiales iguales a las de las restantes disciplinas, especialmente en lo concerniente a métodos y medios de enseñanza; 8º).- La actora presentó reclamación previa ante la Delegación Provincial del Ministerio de Educación y Cultura de León en fecha 29 de diciembre de 1997. Por la Dirección Provincial del MEC se ha dictado resolución, de fecha 12 de enero, notificada el día 20. En la resolución se desestima la reclamación y así queda agotada la vía administrativa previa a la jurisdicción de lo Social, aunque en la resolución erróneamente se le indica que procede Recurso Ordinario Administrativo; 9º).- Por sentencia del T.S.J. de Castilla y León de fecha 3-11-98. Rec. 1524/98 se estimó la excepción de litis consorcio pasivo necesario y por proveído de fecha 30-11-98 se acuerda otorgar a la actora 4 días para subsanar la demanda y ampliarla al Obispado de Astorga y cumplimentado, se señaló para la vista el 11-2-99 a las 11,50 horas, el que tuvo lugar el día y hora de su señalamiento."

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Ministerio de Educación y Cultura formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en su sentencia de 8 de junio de 1999, estimó el recurso y revocando la sentencia recurrida, absolvió al recurrente de los pedimentos deducidos contra él.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid, la Sra. F.R. interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en un los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 7 de abril de 1998. 2.- Infracción del art.

1.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. II, III y VII del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979, y en relación con el Convenio de 20 de mayo de 1993 sobre el régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Primaria aprobado por O.M de 9 de septiembre de 1993.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 11 de septiembre de 2000, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La actora presentó la demanda origen de estas actuaciones, dirigida contra la Administración General del Estado-Ministerio de Educación y Cultura, en cuyo suplico se solicitó "que se declare que la relación que une a la demandante con el Ministerio de Educación y Cultura es de carácter laboral y se condene a dicho Ministerio a estar y pasar por esta declaración, condenándole en consecuencia: a la formalización del contrato de trabajo; al alta en la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena; a retribuirle económicamente en la misma cuantía que al resto de profesores de los Centros Públicos en los que prestan sus servicios y que imparten otras materias, o en su defecto la de los funcionarios docentes interinos; con condena al abono de las cantidades adeudadas por diferencias salariales que han quedado concretadas en el hecho cuarto por cuantía de 1.937.000 ptas.".

A consecuencia de lo dispuesto en la sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 9 de noviembre de 1998, la actora amplió la referida demanda, mediante escrito del 9 de diciembre siguiente, en cuyo texto se solicita que "se tenga por ampliada la demanda frente al Obispado de Astorga" y su suplico se insta que se tenga "por parte codemandada en los autos expresados al Obispado de Astorga junto con el Ministerio de Educación y Cultura de la Administración General del Estado".

El Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada (León) dictó sentencia de fecha 2 de febrero de 1999, en la que estimó la referida demanda en cuanto que se dirigía contra la Administración General del Estado- Ministerio de Educación y Cultura, pero absolvió al Obispado de Astorga de las pretensiones de tal demanda.

El Abogado del Estado interpuso recurso de suplicación contra dicha sentencia, y la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en sentencia de 8 de junio de 1999, acogió favorablemente tal recurso y revocó parcialmente el fallo impugnado, absolviendo, en consecuencia, a la parte recurrente (Administración General del Estado) "de los pedimentos frente a ella articulados, dejando subsistentes por no combatidos los restantes". Esta sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid llega a la conclusión de que no existe relación laboral entre la actora y la citada Administración pública, y por eso absuelve a ésta; pero además mantiene la absolución del Obispado de Astorga, habida cuenta que "la pretensión actora al hab erse mantenido a lo largo del proceso únicamente frente al Ministerio de Educación y Cultura, sin solicitar declaración ni condena alguna frente al Obispado de Astorga, no obstante la ampliación de la demanda exigida por la Sala, como posible interesado en el conflicto suscitado, no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno frente a dicha Entidad canónica, por necesaria exigencia de congruencia procesal".

La actora formularó, contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega, como contraria, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de abril de 1998, la cual, sin duda, entra en contradicción con la recurrida, dado que examinando un supuesto sustancialmente igual al de autos, se llega a una solución distinta, pues dicha sentencia referencial sostiene que existe relación laboral entre los profesores de Religión y el Ministerio de Educación y Ciencia y por ello confirmó la resolución de instancia que había condenado a este organismo. Se cumple, por tanto, el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la LPL.

SEGUNDO.- Dado que la resolución recurrida niega la existencia de relación laboral entre la demandante y el Ministerio de Educación y Cultura, el único motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina denuncia infracción del artículo 1, números 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos II, III y VII del Acuerdo celebrado entre el Estado español y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales de 3 de enero de 1979, así como del Convenio de 20 de mayo de 1993, sobre el régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Primaria.

La solución que reclama el recurso así planteado exige dar respuesta a dos interrogaciones: en primer lugar, habrá que determinar la naturaleza de la prestación de la recurrente y, en el supuesto de que se entendiera que es de carácter laboral, deberá precisarse si la otra parte contratante es alguno de los entes demandados.

Todos estos problemas y cuestiones ya han sido resueltos por esta Sala en sus recientes sentencias de 27 de abril y 3, 8, 9 y 10 de mayo del 2000, entre otras; siendo claro que en la solución del actual recurso se han de aplicar las mismas razones y criterios, que son los que se exponen en los fundamentos de derecho que siguen.

Partiendo de los datos fácticos obrantes en autos, es forzoso concluir que en las relaciones jurídicas de la actora concurren todos los requisitos previstos por el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, es decir, prestación voluntaria de servicios en beneficio de un tercero, a cambio de una compensación económica y dentro del ámbito de organización y dirección de un empleador o empresario, es decir, se dan las notas de voluntariedad, ajeneidad, retribución y sometimiento a una organización empresarial docente, consecuencia que en realidad no descarta de manera absoluta la sentencia recurrida, aunque niegue que la vinculación de la actora en el ámbito de tal relación se sitúe en el marco empresarial del Ministerio de Educación y Ciencia. Por otro lado, no hay base de hecho alguna que permita entender que dicha relación jurídica sea de carácter público, funcionarial o administrativo, en los términos previstos en el artículo 1.3, a) de la ley estatutaria.

TERCERO.- Aclarado ese primer aspecto del problema, hay que ver ahora cuál de los dos demandados es el verdadero empresario de la demandante, para lo que se toma en cuenta la normativa específica en la materia, y también la prevista con carácter general en el Estatuto de los Trabajadores.

El punto de arranque de esas reglas lo marcó el Acuerdo sobre la Enseñanza y Asuntos Culturales, suscrito el 3 de enero de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979, en cuyo art. II previó la inclusión en los planes educativos de la enseñanza de la Religión Católica en todos los centros de educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales. El artículo III del Acuerdo dispone que "la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica entre aquellas que el Ordinario Diocesano proponga para ejercer esta enseñanza. Con antelación suficiente, el Ordinario Diocesano comunicará los nombres de los profesores y personas que sean consideradas competentes para dicha enseñanza", y el art. VII establece que "La situación económica de los profesores de Religión Católica, en los distintos niveles educativos que no pertenezcan a los cuerpos docentes del Estado, se concertará entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal Española, con objeto de que sean de aplicación a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo", es decir, del 4 de diciembre de 1979, fecha del canje de los respectivos Instrumentos de Ratificación.

Por su parte la Orden de 26 de septiembre de 1979 estableció que "las remuneraciones de los profesores de formación religiosa de los Centros Oficiales de Bachillerato serán análogas a las establecidas para el profesorado interino de dicho nivel educativo"; para la enseñanza primaria, la orden de 16 de julio de 1980, dictada en desarrollo del Acuerdo de 3 de enero de 1979, dispone que "Al comienzo del curso escolar el Ordinario Diocesano y el Delegado Provincial de Educación, o los representantes de ambos, procederán, respectivamente, a la propuesta y designación de los profesores que hayan de impartir la enseñanza de la Religión y Moral Católicas en todos los Centros Públicos de Educación Preescolar y Educación General Básica, tanto en su modalidad ordinaria como en las de Educación Especial y Educación Permanente de Adultos, de sus circunscripciones".

El Convenio sobre régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Primaria, que es el nivel en el que viene impartiendo enseñanza la recurrente, publicado en virtud de Orden de 9 de septiembre de 1993, y referido a las personas que, no siendo personal docente de la Administración, cada año escolar sean propuestas por el Ordinario del lugar y designados por la autoridad académica, dispone en su cláusula segunda que "el Estado asume la financiación de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación General Básica y Educación Primaria. Las Diócesis prestarán su colaboración en orden a hacer efectiva esta financiación por el Estado. A tal fin, la Administración pública transferirá mensualmente a la Conferencia Episcopal las cantidades globales correspondientes al coste íntegro de la actividad prestada por las personas propuestas por el Ordinario del lugar y designadas por la autoridad académica para la enseñanza de la Religión Católica".

CUARTO.- Toda esa normativa pone de manifiesto que el verdadero empleador de los profesores de religión es el Ministerio de Educación y Cultura, por ser el destinatario de los servicios que le presta este personal; planifica, organiza y controla el trabajo; ejerce la potestad disciplinaria y son de su cargo todos los gastos que con ello se ocasionen y, sobre todo, es el obligado a remunerar a este profesorado, pues si bien debe poner los fondos necesarios a disposición de la Conferencia Episcopal Española, la autoridad eclesiástica limita su intervención a la de simple pagador por cuenta de otro o distribuidor de los fondos recibidos. Además, la designación y el nombramiento de estos profesores se lleva a cabo por la autoridad docente del Estado, reservándose la jerarquía eclesiástica la única facultad de presentar los candidatos que considere más idóneos para impartir esta enseñanza, pero quien realmente crea el vínculo jurídico es la Administración del Estado al efectuar la designación y el nombramiento de cada trabajador.

Si con los anteriores argumentos no quedaran disipadas todas las dudas que pudieran abrigarse al respecto, la situación está hoy perfectamente clarificada con la entrada en vigor del Convenio sobre el régimen económico-laboral de las personas que, no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios Docentes, están encargadas de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria, que sustituye al Convenio de 20 de mayo de 1993, y que ha sido publicado por Orden de 9 de abril de 1999, en cuya cláusula quinta dispone que "Los profesores encargados de la enseñanza de la religión católica a los que se refiere el presente Convenio prestarán su actividad, en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso o año escolar, a tiempo completo o parcial y quedarán encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social al que serán incorporados los profesores de Educación Infantil y de Educación Primaria que aún no lo estén. A los efectos anteriores, la condición de empleador corresponderá a la respectiva Administración educativa. Transitoriamente, en tanto no se lleve a cabo el traspaso de los profesores de religión católica, de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria a la correspondiente Administración educativa, el Ministerio de Educación y Cultura asume, respecto de estos profesores, la condición de empleador a los efectos previstos en el apartado anterior".

QUINTO.- A la conclusión que conducen las anteriores reflexiones es la de calificar como laboral por cuenta ajena la relación que mantienen la demandante, como profesora de Centro de Enseñanza público, y que esa relación le vincula con el Ministerio de Educación y Cultura como empleador. En este sentido y con tal alcance se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte actora, pero hay que advertir que, por las limitaciones que impone la naturaleza extraordinaria de este recurso, la Sala solamente entra a resolver, en el trámite del recurso de suplicación, sobre la calificación de la relación jurídica y vinculación de las partes, que es lo único que decidió la sentencia recurrida, estimando con tal alcance este recurso, pero devolviendo las actuaciones a la Sala de lo Social para que se pronuncie sobre la reclamación que contiene la demanda en relación con diferencias salariales, pues estimada esta petición por la sentencia de instancia, no fue resuelta en suplicación; se llega a esta solución porque sobre esos dos puntos concretos se puede apreciar la contradicción que hace viable el recurso de casación para la unificación de doctrina, pero no así sobre los restantes puntos controvertidos en el litigio, que no tienen paralelismo alguno con el supuesto que resolvió la sentencia de contraste, de manera que la Sala no puede pronunciarse sobre los mismos, ni siquiera sobre una posible acumulación indebida de acciones. Por eso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal se estima el recurso, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Moisés A.G. en nombre y representación de doña Aurora F.R., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 8 de junio de 1999, recaída en el recurso de suplicación num. 711/99 de dicha Sala; en consecuencia declaramos que en la relación laboral por virtud de la cual la demandante presta servicios como Profesora de Religión de su Colegio público, el empresario o empleador es la Administración General del Estado, Ministerio de Educación y Cultura, de modo que dicha demandante está vinculada a esta Administración por el correspondiente nexo contractual de naturaleza laboral. Y no siendo posible a esta Sala pronunciarse sobre las restantes cuestiones que se suscitan en el recurso de suplicación, se devuelven las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de procedencia, a fin de que el mismo proceda a dar solución a tales cuestiones. Sin costas.

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