STSJ Canarias , 7 de Diciembre de 2002

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2002:3161
Número de Recurso824/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS.

SALA DE LO SOCIAL Las Palmas de Gran Canaria.

Plaza de San Agustín N°6.

Tfno: 928-325006 Fax: 928-325036 Tipo de procedimiento: RECURSO DE SUPLICACION N° de rollo: 0000824/2002 NIG: 3500020420020000187 Materia: DESPIDO Organo origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Procedimiento origen: DEMANDA 0000961/2001 Resolución: 000936/2002 Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

  1. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria a, 7 de diciembre de 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Rubén contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2002, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL N° 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de juicio 961/2001 sobre despido. Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Rubén contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias) y contra el Obispado de Canarias y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 18 de enero de 2001 por el JUZGADO de lo SOCIAL N° 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero

D. Rubén , con DNI. n° NUM000 ha venido prestando sus servicios como Profesor de Religión y Moral Católica en diversos Institutos de Enseñanza Secundaria, que a continuación se relacionan, dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, con una retribución mensual de 328.841 ptas prorrateadas: 1 °.- Desde el 21 de octubre de 1994 hasta el 30 de Septiembre de 1995, en el I. E. S. Sta. Isabel de Hungría. -2°.- Desde el 01 de octubre de 1995 hasta el 30 de Septiembre de 1996, en el IES. Isabel de España.- 3°.- Desde el 01 de octubre de 1996 hasta el 30 de Septiembre de 1997, en el I. E. S. Isabel de España.-4°.- Desde el 01 de octubre de 1997 hasta el 30 de Septiembre de 1998, en el I. E. S. Isabel de España. 5°.- Desde el 01 de octubre de 1998 hasta el 30 de Septiembre de 1999, en el IES. Isabel de España.- 6°.- Desde el 01 de octubre de 1999 y hasta el 30 de Septiembre de 2.000 en el I. E. S. Tamaraceite.- 7°.- Desde el 01 de octubre de 2000 y hasta el 30 de Septiembre de 2.001 en el I.E.S. Tamaraceite. -

Segundo

Con anterioridad al año 1.999 la relación se ha desarrollado sin suscribir por escrito el preceptivo Contrato de trabajo. A partir del Curso 1999-2000 y en el 2000-2001, el actor ha suscrito, con la Consejería demandada, Contratos de Trabajo de duración anual al amparo de lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990 de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema educativo (LOGSE) en la redacción dada por la Ley 50/1998, de 30 de Diciembre, con una jornada laboral de 18 horas lectivas y 19, 5 horas no lectivas. Tercero.- El actor participó en la Huelga del Profesorado de Religión y Moral Católica convocada con fecha 26 de Enero de 2.000. Cuarto.- El Obispado de Gran Canaria no ha formulado propuesta de renovación del Contrato del actor para el Curso 2001-2002.

Con fecha 30 de Septiembre de 2.001 la Consejería de Educación, Cultura y Deportes no ha suscrito Contrato con el actor para el Curso 2.001-2.002. Quinto.- El actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior a la extinción, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. Sexto.- El actor presentó Reclamación Previa ante la Consejería con fecha 23 de Octubre de 2001, desestimada por Resolución de 15.11.01.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Rubén frente a la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (GOBIERNO DE CANARIAS) y el OBISPADO DE GRAN CANARIA, debo declarar y declaro convalidada la extinción de la relación contractual del actor y debo absolver y absuelvo a las codemandadas de los pedimentos en su contra formulados.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por ambas demandadas. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión del actor, D. Rubén , profesor de Religión y Moral Católica que ha venido prestando sus servicios mediante contratos por cursos escolares para la Administración de esta Comunidad Autónoma (Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias) en distintos centros públicos de enseñanza dependientes de la misma, desde el 21 de octubre de 1994, que en el mes de septiembre de 2001, a diferencia de lo ocurrido en años precedentes, no fue nombrado como tal por la Administración demandada para el curso 2000-2001, de que fuera calificado como despido improcedente su cese en la referida Administración. Frente a la misma se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de nulidad, cuatro de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se repongan las actuaciones al momento de haberse cometido la infracción de normas o garantías del procedimiento causante de indefensión o que, en caso de no ser aceptado el anterior motivo, revocada la de instancia, sea estimada la demanda por entender no ajustado a derecho el cese del actor.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia el recurrente la infracción del artículo 97 párrafo 2° de la Ley de Procedimiento Laboral, de los artículos 248 párrafo 3° y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 209 párrafo 2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia que le causa indefensión.

Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que la sentencia es incongruente y falta en ella motivación porque omite toda referencia al bloque documental por ella aportado, en particular "nada se dice respecto del comienzo del curso escolar", "se habla erróneamente de propuesta de renovación cuando el debate se circunscribió a la diferencia entre la propuesta inicial y la propuesta en contra y su carácter anual o no", "se da como probado en el Hecho Cuarto, que el Ordinario de la Diócesis -no ha formulado propuesta de renovación de contrato del actor para el curso 2001-2002- cuando no se aportó por ninguna de las partes documentación al respecto".

El contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del articulo 24 párrafo 1° de la Constitución Española, en relación con el requisito de motivación de las sentencias, ha sido analizado por el Tribunal Constitucional, constituyendo reiterada doctrina aquella en la que se dice que el referido requisito no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el Juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad del razonamiento empleado, ni siquiera la corrección interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su ratio decidendi, excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del ejercicio de los recursos establecidos (sentencias del Tribunal Constitucional 122/1991, 5/1995, 184/1998, 30/2000).

De otro lado la congruencia de la sentencia implica su adecuación a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes.

Analizando el contenido de la sentencia recurrida cabe afirmar que en modo alguno incide en los vicios denunciados. La sentencia, sobre los hechos que extrae de la valoración de la prueba practicada, da cumplida respuesta a las pretensiones de la actora, aunque ciertamente en modo distinto al pretendido por ella. No cabe equiparar la falta de acogimiento de sus propias...

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