STS 33/2006, 26 de Enero de 2006

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2006:501
Número de Recurso86/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución33/2006
Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil seis.

En el recurso de revisión que ante este Tribunal pende, interpuesto por D. Jesús María, representado por la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaños, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, con fecha 12 de junio de 2000 que entre otros pronunciamientos le condenó por un delito de homicidio intentado y otro de robo con violencia e intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, en el rollo de sala 41/96 dimanante del Procedimiento Abreviado 80/96 del Juzgado de Instrucción nº 3 de esa misma capital, por un delito de robo con intimidación, en que aparece como acusado D. Jesús María, se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 1996 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 12,35 horas del día 26 de marzo de 1996, con ánimo de obtener beneficio económico el acusado, Jesús María, mayor de edad, y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 15.6.93 , firme el día 23-11-94, por un delito de robo, a la pena de 5 años de prisión menor, entró en la sucursal de la oficina bancaria de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, sita en la calle Pintor Gastón Castelló núm. 36 de Alicante, cubriéndose el rostro con un pañuelo, y, tras amedrentar a las cinco personas que estaban en el interior con una pistola de la armada americana núm. de serie NUM000, de calibre 45 marca Colt 45 FJ. El acusado obligó al apoderado de la entidad, Luis Angel, a abrir la caja fuerte y tirarse al suelo, apoderándose de 1.250.000 ptas., marchándose posteriormente de la entidad con el turismo Ford Fiesta, matrícula I-....-TI, que previamente había alquilado. Posteriormente en la vivienda que ocupaba el acusado, c) DIRECCION000 núm. NUM001, NUM002NUM003 de Alicante, concretamente debajo de un colchón, se localizó una cantidad de dinero que asciende a 1.121.000 pesetas y la aludida pistola, con dos cargadores del mismo calibre conteniendo uno de ellos cinco cartuchos y el otro siete cartuchos, y un cartucho de fogueo. La referida pistola se encuentra en perfecto estado de uso y funcionamiento, siendo apta para efectuar disparos; así mismo, los cartuchos son susceptibles de ser utilizados con la pistola."

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado en esta causa Jesús María como autor responsable de un delito de robo con intimidación y otro de tenencia ilícita de armas, ya calificados, con la concurrencia de las agravantes de reincidencia en ambos delitos y la de disfraz respecto al de robo como circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS AÑOS de prisión menor por el delito de robo y la de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DÍA de prisión menor por el de tenencia ilícita de armas, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena privativa de libertad, al pago de una indemnización de CIENTO VEINTINUEVE MIL PESETAS (129.000.- ptas) al legal representante de la Caja de Ahorros del Mediterráneo.

Abonamos al acusado la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Reclámese la pieza de responsabilidad civil de acuerdo a derecho, al Juzgado Instructor.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

TERCERO

Por la misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, en el rollo de sala 30/96, dimanante del Sumario nº 1/96 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Benidorm, seguido por un delito de homicidio y otras infracciones penales, contra D. Jesús María, se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2000 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 9,45 horas del día 2 de enero de 1996, Jesús María, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 15-6-93 , firme el día 23/11/94, por un delito de robo, a la pena de 5 años de prisión, en compañía de otros dos con los que se había puesto de acuerdo, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, mientras uno de ellos se quedaba, en funciones de espera y vigilancia, en el interior del turismo Ford Escort, matrícula I-....-TI, en las inmediaciones del lugar, Jesús María y el otro se bajaron del mismo, portando cada uno de ellos una pistola, y en concreto, el procesado Jesús María llevaba una pistola automática de fabricación americana, marca COLT, gama 45ACP, con el nº NUM000, los cuales se acercaron al vehículo furgón blindado de los usados para el transporte de caudales, de la empresa PROSESA, matrícula M-6232-KS, que estaba estacionado en la Avenida L'Atmella del Mar, de Benidorm a la altura de la oficina bancaria de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, con finalidad de recoger el dinero del referido establecimiento, del que acababan de bajar dos de los empleados de la aludida empresa, vigilantes jurados, Encarna y Carlos María, momento en el cual Jesús María y el otro que bajó del Ford, dirigiéndose hacia ellos, les dijeron que "esto es un atraco", y al ser recriminados por éstos, el procesado Jesús María, con ánimo de causarle la muerte y a una distancia inferior a un metro, procedió a realizar un primer disparo que alcanzó el brazo izquierdo de Carlos María, y después, del mismo procesado y con idéntica intención de producirle la muerte, recibió otro disparo que le hirió en el abdomen, cayendo al suelo, en cuya situación le cogieron el revólver que llevaba marca LLAMA, modelo COMANCHE DOS, de cuatro pulgadas de cañón, calibre 38 Especial, con nº NUM004.

A continuación, Jesús María, en compañía del otro sujeto, se colocaron en la ventanilla de la puerta derecha del furgón blindado, y desde el exterior, exhibiendo las dos pistolas a su conductor, Humberto, le exigieron que abriera el turismo, a lo que se negó, lo que determinó que los dos se dirigieran a Encarna y tras agarrarla por el cuello le apuntaron con las pistolas, llevándosela hasta uno de los turismos con el que habían llegado, marca Ford Escort, matrícula I-....-TI, pretendiendo introducirla en su interior, desistiendo de ello poco después, arrebatándole el revólver marca LLAMA, modelo COMANCHE DOS, de cuatro pulgadas de cañón, calibre 38 especial, con nº NUM005 conteniendo seis cartuchos en la recámara, marchándose del lugar en el aludido turismo; sin llegar a apoderarse de dinero alguno.

El turismo Ford Escort, matrícula A-2668-CU, es propiedad de la mercantil CENTAURO S.L., a quien se lo había alquilado un súbdito danés ( Benjamín) el día 1 de noviembre de 1995, teniendo que haber sido devuelto el día 4 de noviembre de 1995, sin que ello fuera realizado hasta el día 2 de enero de 1996, en el que fue localizado, tras haberse cometido los hechos en las inmediaciones del lugar, en la Avenida de Penetración de Benidorm.

A consecuencia de los hechos, Carlos María, resultó con herida abdominal penetrante por arma de fuego, hemoperitoneo lesión de mesos, y herida por arma de fuego penetrante en antebrazo izquierdo, de las que ha tardado en curar 305 días, con igual tiempo de impedimento para sus ocupaciones habituales, necesitando, para sanar, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico, así como tratamiento rehabilitador, quedándole secuelas consistentes en cicatrices en la región abdominal, limitación de la movilidad del requis lubar en los últimos grados de flexión y cuerpo extraño (proyectil) alojado a nivel S2.

Se han causado daños en el furgón blindado por impacto de un disparo, cuyo importe asciende a 325.000.- ptas.

El turismo Ford Escort matrícula A-2668-CU, ha sido tasado en 1.900.000.- ptas.

Encarna, a causa del referido suceso, sufre un trastorno por estrés postraumático."

CUARTO

Dicha sentencia contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa Jesús María como autor responsable de un delito de homicidio intentado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor responsable de un delito de intento de robo con violencia e intimidación, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de tres años y cinco meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego, a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de tres doceavas partes de las costas causadas.

Que debemos absolver y absolvemos al procesado Jesús María del delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno que se le imputaba, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarándose de oficio una doceava parte de las costas causadas.

En vía de responsabilidad civil Jesús María indemnizará a Carlos María en CINCO MILLONES CINCUENTA MIL PESETAS (5.050.000 PTAS), por lesiones y secuelas, a Encarna en A QUINIENTAS MIL PESETAS (500.000 PTAS) por las secuelas psíquicas que padece y a la mercantil Prose S.A. en TRESCIENTAS VEINTICINCO MIL PESETAS (325.000 ptas) por los daños causados en el vehículo de su propiedad.

Que debemos absolver y absolvemos a Jorge de los delitos de homicidio intentado, robo con violencia e intimidación intentado, tenencia ilícita de armas de fuego y utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, que se le imputaban con toda clase de pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las cuatro doceavas partes de las costas causadas.

Abonamos a dicho procesado Jesús María todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de insolvencia de dicho procesado que dictó el Juzgado Instructor.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial "

QUINTO

Ahora se formula recurso de revisión contra la última de las dos sentencias referidas para que sea anulada.

SEXTO

El Ministerio Fiscal ha informado a favor de la mencionada anulación.

SÉPTIMO

Ha tenido lugar la deliberación y votación prevenidas el día 17 de enero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. Nos encontramos ante un caso en el que se dictó sentencia penal condenatoria cuando por los mismos hechos y contra las mismas personas ya antes había existido otro pronunciamiento penal.

Basta comparar los hechos probados de una y otra sentencia, antes reproducidos, para percatarnos de que así ocurrió.

  1. Cuando esas dos sentencias han alcanzado firmeza, ha de eliminarse la última de ellas porque viola la eficacia preclusiva inherente a la cosa juzgada de la primera resolución.

    Si hay una sentencia absolutoria o condenatoria, o un auto de sobreseimiento libre, respecto de unos determinados hechos y personas, el efecto de cosa juzgada que esta resolución produce impide que se abra nuevo procedimiento penal por esos mismos hechos y contra las mismas personas. Si, por la razón que sea, tal procedimiento se abre, ha de cerrarse con el correspondiente pronunciamiento de archivo o absolución tan pronto conste acreditada la mencionada resolución anterior. Y si llega a dictarse nueva sentencia condenatoria por esos mismos hechos y contra las mismas personas, podrá utilizarse en el recurso que proceda contra ella la excepción de cosa juzgada o el correspondiente artículo de previo pronunciamiento ( art. 666.2º LECr ) para obtener la preceptiva absolución.

    Pero, si en este segundo procedimiento ha alcanzado firmeza una sentencia condenatoria, ya no queda otra opción que la aquí utilizada: el recurso de revisión con fundamento en el art. 954.4º LECr que dice así:

    "Habrá lugar al recurso de revisión contra las sentencia firmes en los casos siguientes:

    4º. Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado".

    En estos casos de sentencia firme condenatoria, cuando antes ha existido sobre los mismos hechos y las mismas personas otra sentencia firme (absolutoria o condenatoria) o auto de sobreseimiento libre también firme, cabe aplicar tal art. 954.4º:

    1. Porque ha sobrevenido el conocimiento de un hecho ignorado antes: la existencia de la anterior resolución penal firme sobre los mismos hechos y personas.

    2. Porque el término inocencia del condenado ha de abarcar todos aquellos casos en que, de haberse conocido aquel hecho, ignorado cuando se dictó la última resolución, habría existido un pronunciamiento absolutorio. Inocencia equivale a acreditación de una causa de absolución, que existe en estos casos de doble condena penal contra una o varias personas por unos mismos hechos.

  2. En el caso presente hemos de aplicar el último párrafo del art. 958 LECr y, en consecuencia, anular esa segunda sentencia violadora del principio "non bis in idem" concretado en la eficacia preclusiva de la cosa juzgada penal, sin que sea necesario mandar que se instruya de nuevo la causa, que tendría que haber quedado definitivamente cerrada tras el pronunciamiento primero, que es el que debe ejecutarse conforme a su propio contenido.

  3. En apoyo de la mencionada anulación de la segunda sentencia transcribimos un párrafo de la dictada por esta sala con el nº 1045/2002, que dice así:

    Tampoco es acogible la pretensión subsidiaria del recurrente de que se declare nula la sentencia dictada en primer lugar, puesto, que según lo dictaminado por el Fiscal, no es aplicable al caso contemplado en el recurso de revisión el principio "in dubio pro reo" que supone un criterio interpretativo referente al campo de valoración de la prueba. Además, según lo argumentado por el Fiscal, la prevalencia de la primera sentencia y la consiguiente nulidad de la segunda, tiene su apoyo en la doctrina sobre los efectos de cosa juzgada material de las sentencias firmes, que veda que puedan volver a ser juzgados los hechos ya sentenciados de forma irrevocable. El derecho a no ser enjuciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, consagrado en el principio "non bis in idem", constituye una de las garantías del acusado reconocida en el ap. 1 del art. 24 de la CE , y que es proclamada también el el ap. 7 del art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 , que forma parte de nuestro ordenamiento según lo dispuesto en el ap. 1 del art. 96 de nuestra CE .

    En el mismo sentido de dejar como válida la resolución dictada en primer lugar con anulación de la de fecha posterior, se ha pronunciado esta sala en muy diversas resoluciones, como son las números 624/2001, 614/2002, 1021/2004 y 1251/2004, entre las más recientes.

    III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE REVISIÓN formulado por D. Jesús María y en consecuencia anulamos la sentencia que le condenó por los delitos de homicidio intentado, robo con violencia e intimidación y tenencia ilícita de armas de fuego dictada con fecha doce de junio de dos mil dos por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante declarando de oficio las costas de este recurso.

Comuníquese la presente resolución a dicha Audiencia, a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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