STSJ Galicia , 29 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2006

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3759-06 interpuesto por RENFE Y Juan Miguel contra la sentencia del

Juzgado de lo Social núm. 2 de LUGO siendo Ponente el ILTMA. SRA. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Miguel en reclamación de DESPIDO siendo demandado ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 849/05 sentencia con fecha uno de Marzo de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, Juan Miguel , con D.N.L número NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa con una antigüedad del 2 de junio de 1982. Tiene la categoría profesional de capataz de maniobras autorizado para circulación y número de matrícula NUM001 ; percibe un salario de 1.492,08 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO,- El 12.10.1995 se dictó por el Juzgado de Instrucción n° i de Monforte de Lemos auto de prisión provisional de Juan Miguel , dentro del Sumario 1/95. Ese mismo día ingresó en el Centro Penitenciario de Bonxe-Lugo.

El demandante, a raíz de ese procedimiento, fue posteriormente condenado por sentencia de4.12.1996 a penas de quince años de reclusión menor por cada uno de los veinticuatro delitos de violación declarados probados, y previstos en el Art. 429.3 del Código Penal vigente en las fechas de los sucesos. La sentencia se declaró firme el 20.10.1997 .

TERCERO

Al actor le fue instruido un expediente laboral disciplinario, ( NUM002 ), por no presentarse al servicio el día 22/10/1995, y continuar en esta situación hasta el día 23/11/1995. Al actor se le notificó el pliego de cargos y efectuó pliego de descargos, en el que manifestó encontrarse en situación de suspensión de la relación laboral por estar privado de libertad. Tras la tramitación oportuna, por informe del Instructor de 10.Li996.se le consideró autor de una falta muy grave (titulo XII, cap. 2, Art.459.2 Normativa Laboral de RENFE).

CUARTO

El 11.10.1997 el trabajador solicitó a la empresa Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) una excedencia voluntaria por un período de 5 años a partir del día 13 de octubre de 1997.

En fecha 24 de septiembre de 2002 el trabajador procedió a solicitar una prórroga de dicha excedencia por un periodo de 5 años más a partir del día 13 de octubre de 2002.

Se le contestó por RENFE a este escrito con otro de 8.10.2002 en el que señalaba que su situación no era la de Excedencia voluntaria sino la de Suspensión de Empleo y Sueldo y que debía comunicar a la empresa la resolución judicial que pusiera fin al proceso penal.

QUINTO

El trabajador recibió carta fechada el 29 de diciembre de 2004, del siguiente tenor literal:

"La Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, que entrará en vigor el próximo 1 de enero de 2005 , establece la separación de las actividades de administración de la infraestructura de las de exploración de los servicios de transporte ferroviarios. Dicha Ley encomienda la administración de las infraestructuras ferroviarias a la entidad pública empresarial Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), que pasa a denominarse Administrador de Infraestructuras Ferroviarias e integra además al actual Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF9, y asimismo establece la creación de una nueva entidad pública empresarial denominada RENFE-Operadora, como empresa prestadora del servicio de transporte ferroviario.

Según la información de que disponemos, se encuentra usted en situación de EXCEDENCIA VOLUNTARIA ESPECIAL de Renfe, estando adscrito en el momento de pasar a dicha situación a la Unidad de Negocio/Organismo de U.N.DE ESTACIONES RENFE.

Como quiera que dicha Unidad de Negocio/Organismo ha resultado encuadrada en la nueva entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, le informamos que si bien la reestructuración no modifica la naturaleza y efectos de la relación laboral que tenia usted con Renfe, ni los derechos y expectativas reconocidos en el momento en que dicha relación laboral quedó suspendida como consecuencia de su pase a la situación de EXCEDENCIA VOLUNTARIA ESPECIAL, los mismos quedarán circunscritos a partir de la entrada en vigor de la Ley 39/2003 al ámbito de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias. Finalmente, le informamos que a partir del próximo 1 de enero de 2005, las comunicaciones que desee realizar a la empresa deberá remitirlas a la siguiente dirección: Dirección Corporativa de Recursos Humanos de ADIF, P° del Rey 30, 28008 Madrid.".

SEXTO

El actor dirigió escrito a la empresa en 2005 en la que se ponía en su conocimiento la posibilidad de optar al tercer grado en breve, y solicitó información de los pasos a seguir para la posible reincorporación al puesto de trabajo que ostentaba en la Estación de Monforte de Lemos antes del cambio de situación.

La empresa le contestó por escrito de 20.9.2005 solicitándole copia de la sentencia firme de condena y manifestándole que su situación no era la de Excedencia voluntaria sino la de Suspensión de Empleo y Sueldo. El actor nuevamente se dirigió a la empresa por otro escrito de 28.9.2005 en el que pedía su readmisión cuando las circunstancias lo permitiesen.

SÉPTIMO

En fecha 25 de octubre de 2005 se le comunica al actor escrito de fecha 11 de octubre de 2005 del siguiente tenor literal: "Muy Sr. Nuestro:

Esta empresa que actualmente se denomina Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (A.D.I.F.), ha mantenido en suspenso por mandato de lo dispuesto en el artículo 477.4 de su Normativa Laboral, la adopción de la decisión, en el expediente laboral disciplinario NUM002 en su momento concluso, hasta que usted nos remitiese la sentencia firme dictada en las actuaciones judiciales seguidas contra usted en elJuzgado de Instrucción número 1 de Monforte de Lemos, donde se acordó su prisión provisional y privación de libertad, para así conocer si en esas actuaciones judiciales había sido o no condenado definitivamente. En este punto, y pese a nuestros requerimientos, usted no nos ha remitido la sentencia o informado sobre la condena o no definitiva en ese procedimiento judicial, limitándose a señalarnos ahora su acceso al tercer grado entre estos meses del año 2005 y marzo del próximo año 2006.

Dada la situación penitenciaria que nos manifestó, le requerimos finalmente el 20/09/2005, en comunicación por usted recibida el 26/09/2005, a fin de que nos facilitase la sentencia firme dictada y fecha de su notificación, en el entendimiento por nuestra parte de que de no recibir esa documentación e información, en el plazo de ocho días, esta empresa presumiría que existe dicha sentencia y Su condena definitiva, y que usted nos ha ocultado tales datos e información.

Superado el plazo de ocho días, y sin noticias de usted, se alza la suspensión en la toma de la decisión pendiente por mandato del artículo 477.4 de la Normativa Laboral de esta empresa, y tras el examen, y visto el expediente laboral disciplinario 78/95-M tramitado y concluso, resultan acreditados los siguientes hechos:

"Que usted no se presentó a su puesto de trabajo en Monforte de Lemos (Lugo) como Capataz de Maniobras, desde el día 22 de octubre de 1995 hasta el día...

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