SAP La Rioja 39/2004, 18 de Febrero de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Fecha18 Febrero 2004
Número de resolución39/2004

SENTENCIA Nº 39 DE 2004

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 30 de abril de 2003, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Se acuerdan las siguientes medidas en el proceso solicitado por D. Gaspar , contra Dª Paula , sobre guarda y custodia de menores y alimentos:

  1. - Se atribuye la guarda y custodia de la hija común sujeta a la patria potestad de ambos, a Paula , pudiendo Gaspar visitarle, comunicarse con ella y tenerla en su compañía, a falta de acuerdo entre los progenitores, durante fines de semana alternos, desde las 12 horas hasta las 20 horas tanto el sábado como el domingo, recogiéndola y reintegrándola a su domicilio; una vez la hija Nuria cumpla los tres años de edad podrá tenerla en su compañía desde las 12 horas de sábado hasta las 20 horas del domingo. En caso de que l fin de semana en que corresponda al padre tener a Nuria en su compañía por motivos laborales no pueda ejercer tal derecho, podrá desplazarse la visita al fin de semana siguiente, previa comunicación a la madre con al menos dos días de antelación. También podrá visitar a su hija dos veces los días laborales de la semana, entra las 18 horas y las 20 horas, previa comunicación a la madre con un día de antelación; la mitad de los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y verano, entendiendo como tales los referidos a las vacaciones escolares, eligiendo los periodos a disfrutar a falta de acuerdo entre ambos, el padre los años pares y la madre los impares.

  1. - El padre contribuirá a los alimentos de la menor Nuria con la cantidad de 250 euros mensuales, así como al abono de la mitad de los gastos extraordinarios que el cuidado da la menor genere, que ingresará, por meses adelantados, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la efecto la madre designe, procediéndose en caso contrario a su retención directa de la nómina que percibe; dicha cantidad será actualizada anualmente, con referencia al uno de enero de cada año, y conforme al Índice de Precios al Consumo que fije el Instituto Nacional de Estadística u organismo que haga sus veces.

Todo ello sin hacer una especial condena en las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de ambas, se presentaron escritos solicitando se tuviesen por preparados en tiempo y forma las apelaciones, que fueron admitidas, con traslado por 20 días a las partes recurrentes para que interpusiesen ante el Juzgado los recursos de apelación. Interpuestos éstos, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 15 de enero de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Mª del Carmen Araujo García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnan la sentencia de instancia ambos progenitores en cuanto al régimen de visitas del padre con la menor. Alega la madre que el régimen de visitas es claramente perjudicial para la madre e incluso para la menor, señalando que la niña prácticamente no conoce a su padre y que éste no está preparado para cuidarla adecuadamente, pretendiendo que resultaría más beneficioso que la niña comience a pernoctar con el padre a partir de los seis años, que los días de labor, en lugar de a las veinte horas, sería más adecuado el reintegro de la menor a las diecinueve horas, y que el que el padre pueda variar los días de visita con sólo uno o dos días de antelación resulta contrario al interés de la madre y de la niña. El padre pretende que la recogida y reintegro de la menor se produzca en el punto de encuentro habilitado al efecto por los Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja; añade haber formulado varias denuncias contra la demandada por obstaculizar la madre la relación del padre con la menor, y, señala, que habría de evitarse la situación de indefensión ocasionada, por ello, al padre y el perjuicio de la menor que no tiene porqué asistir a desagradables encuentros entre sus padres.Pues bien, dada la cuestión de que se trata, ha de estarse al interés de la menor, siendo una materia en la que predomina el interés público y en la que deben ser tutelados sobre todos los intereses de la niña, lo que determina que el deber de congruencia no pueda ser exigible de modo absoluto ya que el proceso, en casos como el presente, no es sino un instrumento al servicio del Derecho de Familia (STS nº 1285/2002, de 26 de diciembre). El derecho del progenitor que no convive con sus hijos a comunicarse con ellos, no es incondicionado en su ejercicio, sino subordinado al interés y beneficio de los hijos. Las medidas relativas a guarda y custodia, visitas y comunicación entre hijos y progenitores no guardadores deben ser adoptadas teniendo en cuenta el criterio fundamental del beneficio del menor (artículos 92 y 94 del C. Civil y artículo 39 de la Constitución), directriz que debe prevalecer sobre cualquier otra y, desde luego, sobre la opinión o deseo de cada progenitor. Como señala el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, en cuantas medidas hayan de tomar los Tribunales con respecto a los menores, "la consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño", estableciendo la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, como principio general que debe informar...

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