SAP Valladolid 164/2006, 10 de Mayo de 2006

PonenteFRANCISCO SALINERO ROMAN
ECLIES:APVA:2006:556
Número de Recurso112/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución164/2006
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

JOSE JAIME SANZ CIDFRANCISCO SALINERO ROMANMIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00164/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000112 /2006

SENTENCIA Nº 164

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

En VALLADOLID, a diez de Mayo de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de DIVORCIO MUTUO ACUERDO 0001101 /2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VALLADOLID , a los que ha correspondido el Rollo 0000112 /2006, en los que aparece como parte apelante: EL MINISTERIO FISCAL, y como apelada: D. Rodrigo, representada por la procuradora Dª. MARÍA DEL CARMEN DE BENITO GUTIERREZ,y asistido por el Letrada Dª ANA CALZADA PEÑA y como demandante-apelada: Dª Cristina, representado por la Procuradora Dª Mª TERESA ALBA ALONSO , y asistido por la Letrada Dª. VIOLETA VILLAR LAIZ; sobre: Divorcio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 30 de Noviembre de 2005, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 1.- SE CONCEDE EL DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por Cristina, Rodrigo.

  1. - Así mismo, se aprueba la propuesta de convenio regulador propuesto por los cónyuges CON LAS MATIZACIONES consignadas en los fundamentos de derecho de esta resolución.

y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de dichos cónyuges y apruebo en su integridad la propuesta de convenio regulador, con todos sus efectos legales, con las matizaciones consignadas en los fundamentos de derecho de esta resolución.

No ha lugar a la imposición de costas.

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por el Ministerio Fiscal se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votacion el pasado día 27 de Abril de 2006 .

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don FRANCISCO SALINERO ROMAN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal mediante el recurso de apelación interpuesto solicita la nulidad de la sentencia y que se repongan las actuaciones al tiempo y momento en que debió oírse a la hija del matrimonio que tiene 13 años ( Ángela) y después de la audiencia se pasen para informe. Su argumento esencial y resumido es que entiende infringido el art. 9. 1 de la Ley Orgánica 1/1996 y el art. 24 de la Constitución Española porque el art. 777.5 de la L.E.Civil , en el que la Juzgadora "a quo" ha apoyado su decisión de no oír a los menores hijos del matrimonio, por no estimarlo necesario, en la redacción que le ha dado la Ley 15/2005 vulnera lo dispuesto en el art. 9 dela Ley Orgánica 1/1996 e igualmente la reserva de ley orgánica, pues el art. 777. 5 es ley ordinaria . El Fiscal defiende el derecho del menor a ser oído en cualquier clase de procedimiento de acuerdo a lo dispuesto en el art. 9 citado.

Los padres cuando presentaron su solicitud de divorcio con cita del art. 92. 6 del Código Civil que en su redacción, en lo que es objeto de debate, es de igual contenido que el art. 777. 5 de la L.E.Civil , aunque concretado al régimen de guarda y custodia, consideraron no necesaria la audiencia de la hija mayor de 12 años por haberla ya oído y explicado sus acuerdos en lo que la afectaban, decisiones con las que la menor estaba conforme. Iguales manifestaciones hacían respecto a la otra hija también menor, llamada Montserrat de 10 años.

El Ministerio Fiscal en su primer informe a la solicitud de divorcio, de fecha 10 de octubre de 2005 pidió que se oyese a los hijos menores (último párrafo de su alegato segundo). No excluyó a la hija menor de 12 años. Luego ha modificado su inicial posición para solicitar solo la audiencia de la hija mayor de 12 años.

La Sala no comprende este cambio de postura si se está invocando como base del recurso la aplicación del art. 9. de la Ley Orgánica 1/1996 , pues si se da lectura a dicho precepto no se aprecia distinción entre menores y mayores de 12 años a los efectos de que se respete el derecho de audiencia que les reconoce. El derecho de audiencia corresponde a todo menor que tenga suficiente juicio. El art. 9 no impone la obligación de oír al menor mayor de 12 años, solo reconoce el derecho de audiencia del menor que tenga suficiente juicio (el maduro). Por lo que de acuerdo a la tesis del Ministerio Fiscal en todos los procedimientos en que hubiese implicados menores habría de traérseles siempre al proceso para determinar primero si tienen o no suficiente juicio y con su resultado oírles para si quieren ejercitar el derecho a ser oídos. Interpretación que no parece ser que es la que ha querido el legislador al reformar los arts. 92 del Código...

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