SAP Ávila 96/2017, 4 de Mayo de 2017

ECLIES:APAV:2017:151
Número de Recurso121/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución96/2017
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00096/2017

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 96/2017

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE

DON JAVIER GARCÍA ENCINARMAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a cuatro de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO Nº 358/2016, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE DIRECCION000, RECURSO DE APELACIÓN Nº 121/2017, entre partes, de una como recurrente el MINISTERIO FISCAL, y de otra como recurridos D. Jesús Carlos y Dª. Casilda, representados por la Procuradora Dª. ESPERANZA TABANERA TEJEDOR y dirigidos por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER PARADINAS HERNÁNDEZ.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JAVIER GARCÍA ENCINAR .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE DIRECCION000, se dictó sentencia de fecha 18 de enero de 2017, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por D./Dª Jesús Carlos y D./Dª Casilda .

Asimismo, apruebo la propuesta de convenio regulador propuesto por las partes, que quedará unido a la presente resolución formando parte de la misma.

No se hace imposición de costas.

Esta sentencia sólo podrá ser recurrida, en interés de los hijos menores o incapacitados, por el Ministerio Fiscal.

Firme esta sentencia por el/la Letrado de la Administración de Justicia se acordará su inscripción en el Registro Civil correspondiente".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso el Ministerio Fiscal el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se impugna la sentencia de instancia invocando nulidad de actuaciones por infracción de los Arts. 92.6 Cc . 777.5 Lec y Arts. 2.5, 9.1, 2 y 3 LO 8/2.015, habida cuenta de que se ha dictado sentencia en procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo sin que el sentenciador de instancia haya procedido a la exploración de la hija menor habida en el matrimonio, que cuenta con la edad de 12 años, contraviniendo con ello no solo el tenor de los preceptos citados, con vulneración de los derechos de los citados menores, sino también del criterio de esta Audiencia Provincial, sentado en reciente sentencia de 27 de Septiembre de

2.016 en un supuesto de hecho similar al de autos.

SEGUNDO

El recurso está destinado al fracaso. Como ya tuvo ocasión de señalar esta Audiencia en sentencia de 10 de Febrero de 2.017 : "El derecho de audiencia corresponde a todo menor que tenga suficiente juicio y el Art. 9, de la Ley Orgánica 8/2.015, no impone la obligación de oír al menor mayor de 12 años, solo reconoce el derecho de audiencia del menor que tenga suficiente juicio, por lo que, quizás, pudiera parecer que de acuerdo con la tesis del Ministerio Fiscal en todos los procedimientos en que hubiese implicados menores habría de traérseles siempre al proceso para determinar primero si tienen o no suficiente juicio y con su resultado oírles para si quieren ejercitar el derecho a ser oídos. Interpretación que no parece ser que es la que ha querido el legislador al reformar los Arts. 92 Cc y 777. 5 Lec en los procesos matrimoniales en que los cónyuges proceden de mutuo acuerdo, dando respuesta a una mayoritaria petición de operadores jurídicos que consideraban inconveniente la obligatoria audiencia de los mayores de 12 años que se prescribía en los antiguos 92 y 777. 5 citados, porque convertía el reconocimiento de un derecho en una...

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