SAP Ávila 35/2017, 10 de Febrero de 2017
Ponente | JAVIER GARCIA ENCINAR |
ECLI | ES:APAV:2017:64 |
Número de Recurso | 11/2017 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 35/2017 |
Fecha de Resolución | 10 de Febrero de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00035/2017
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 35/2017
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTE
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila, a diez de febrero de dos mil diecisiete.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO Nº 265/2016, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE DIRECCION000
, RECURSO DE APELACIÓN Nº 11/2017, entre partes, de una como recurrente el MINISTERIO FISCAL, y de otra como recurrida D. Abilio y Dª. Susana, representados por el Procurador D. JESÚS JAVIER GARCÍACRUCES GONZÁLEZ y dirigidos por el Letrado D. JESÚS ANTONIO GARCÍA CARRERO.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.
Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE DIRECCION000, se dictó sentencia de fecha 15 de noviembre de 2016, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimado la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Cruces, en nombre y representación de D. Abilio y Dª Susana debo acordar y acuerdo el divorcio del matrimonio formado por ambos contrayentes en fecha 26 de julio de 1997, con los efectos
legales inherentes a tal declaración, y aprobando el convenio regulador de los efectos del mismo de fecha 9 de junio de 2016, y sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en autos.
Firme que sea esta resolución, comuníquese al Registro Civil correspondiente, donde consta inscrito el matrimonio de los litigantes, a los fines procedentes en derecho".
Contra mencionada resolución interpuso el Ministerio Fiscal el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Por el Ministerio Fiscal se impugna la sentencia de instancia invocando nulidad de actuaciones por infracción de los Arts. 92.6 Cc. 777.5 Lec y Arts. 2.5, 9.1, 2 y 3 LO 8/2.015, habida cuenta de que se ha dictado sentencia en procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo sin que el sentenciador de instancia haya procedido a la exploración de los hijos menores habidos en el matrimonio, que cuentan con edades de 12 y 16 años, contraviniendo con ello no solo el tenor de los preceptos citados, con vulneración de los derechos de los citados menores, sino también del criterio de esta Audiencia Provincial, sentado en reciente sentencia de 27 de Septiembre de 2.016 en un supuesto de hecho similar al de autos.
El recurso está destinado al fracaso. El derecho de audiencia corresponde a todo menor que tenga suficiente juicio y el Art. 9, de la Ley Orgánica 8/2.015, no impone la obligación de oír al menor mayor de 12 años, solo reconoce el derecho de audiencia del menor que tenga suficiente juicio, por lo que, quizás, pudiera parecer que de acuerdo con la tesis del Ministerio Fiscal en todos los procedimientos en que hubiese implicados menores habría de traérseles siempre al proceso para determinar primero si tienen o no suficiente juicio y con su resultado oírles para si quieren ejercitar el derecho a ser oídos. Interpretación que no parece ser que es la que ha querido el legislador al reformar los Arts. 92 Cc y 777.5 Lec en los procesos matrimoniales en que los cónyuges proceden de mutuo acuerdo, dando respuesta a una mayoritaria petición de operadores jurídicos que consideraban inconveniente la obligatoria audiencia de los mayores de 12 años que se prescribía...
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