SAP Ávila 35/2017, 10 de Febrero de 2017

PonenteJAVIER GARCIA ENCINAR
ECLIES:APAV:2017:64
Número de Recurso11/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución35/2017
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00035/2017

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 35/2017

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a diez de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO Nº 265/2016, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE DIRECCION000

, RECURSO DE APELACIÓN Nº 11/2017, entre partes, de una como recurrente el MINISTERIO FISCAL, y de otra como recurrida D. Abilio y Dª. Susana, representados por el Procurador D. JESÚS JAVIER GARCÍACRUCES GONZÁLEZ y dirigidos por el Letrado D. JESÚS ANTONIO GARCÍA CARRERO.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE DIRECCION000, se dictó sentencia de fecha 15 de noviembre de 2016, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimado la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Cruces, en nombre y representación de D. Abilio y Dª Susana debo acordar y acuerdo el divorcio del matrimonio formado por ambos contrayentes en fecha 26 de julio de 1997, con los efectos

legales inherentes a tal declaración, y aprobando el convenio regulador de los efectos del mismo de fecha 9 de junio de 2016, y sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en autos.

Firme que sea esta resolución, comuníquese al Registro Civil correspondiente, donde consta inscrito el matrimonio de los litigantes, a los fines procedentes en derecho".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso el Ministerio Fiscal el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se impugna la sentencia de instancia invocando nulidad de actuaciones por infracción de los Arts. 92.6 Cc. 777.5 Lec y Arts. 2.5, 9.1, 2 y 3 LO 8/2.015, habida cuenta de que se ha dictado sentencia en procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo sin que el sentenciador de instancia haya procedido a la exploración de los hijos menores habidos en el matrimonio, que cuentan con edades de 12 y 16 años, contraviniendo con ello no solo el tenor de los preceptos citados, con vulneración de los derechos de los citados menores, sino también del criterio de esta Audiencia Provincial, sentado en reciente sentencia de 27 de Septiembre de 2.016 en un supuesto de hecho similar al de autos.

SEGUNDO

El recurso está destinado al fracaso. El derecho de audiencia corresponde a todo menor que tenga suficiente juicio y el Art. 9, de la Ley Orgánica 8/2.015, no impone la obligación de oír al menor mayor de 12 años, solo reconoce el derecho de audiencia del menor que tenga suficiente juicio, por lo que, quizás, pudiera parecer que de acuerdo con la tesis del Ministerio Fiscal en todos los procedimientos en que hubiese implicados menores habría de traérseles siempre al proceso para determinar primero si tienen o no suficiente juicio y con su resultado oírles para si quieren ejercitar el derecho a ser oídos. Interpretación que no parece ser que es la que ha querido el legislador al reformar los Arts. 92 Cc y 777.5 Lec en los procesos matrimoniales en que los cónyuges proceden de mutuo acuerdo, dando respuesta a una mayoritaria petición de operadores jurídicos que consideraban inconveniente la obligatoria audiencia de los mayores de 12 años que se prescribía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR