STS 222/2007, 28 de Febrero de 2007

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2007:1048
Número de Recurso322/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución222/2007
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por don Luis Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Adela Cano Lantero, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 24 de mayo de 1.999 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª) en el rollo número 549/1.998, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 90/1.997 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Catorce de Valencia. Es parte recurrida en el presente recurso don Alexander y Lorenza que actúan representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Puente Méndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Catorce de los de Valencia conoció el Juicio de Menor Cuantía Número 90/1.997 seguido a instancia de Luis Francisco contra Alexander y Lorenza .

Por Luis Francisco se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dictase Sentencia por la que "...DECLARE la cesación de la situación de copropiedad existente entre mi mandante y los demandados, dividiendo la cosa común. / - ESTIME como indivisible el bien objeto de la copropiedad objeto de este pleito, / - CONDENE a los demandados a estar y pasar por la división de la cosa común, mediante su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, siguiéndose los trámites que la Ley de Enjuiciamiento Civil previene para las subastas y el pago de los daños y perjuicios y las costas que se ocasionen en el presente, si se oponen a la división y en todo caso a la parte proporcional de gastos que por la misma se ocasionen".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de Alexander se contestó a la misma, formulando al mismo tiempo reconvención, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación que "...se desestime la demanda y se estime la reconvención, condenando al demandante-reconvenido, a que cumpla el contrato de 17 de noviembre de 1.978, haga cesión al Ayuntamiento de Valencia de los viales o parte de ellos, que adquirió mediante escritura pública de 8 de noviembre de 1.984, que se le condene a la realización de la obra prevista en el mencionado documento, haciendo ambos socios las aportaciones necesarias para ello, y cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, condenarle igualmente a que permita la posesión compartida del referido solar, estableciendo la correspondiente puerta de acceso al mismo; ya que la existente no recae al solar objeto de este pleito; sino a otro de propiedad exclusiva del demandante, siendo imposible el acceso directo al solar litigioso desde la vía pública, por hallarse éste vallado en su totalidad; y condenarle asimismo a que abone al reconviniente la mitad del importe de los recibos del impuesto sobre bienes inmuebles de los años. 1.992 a 1.997, ambos inclusive, por un importe total de 163.379 ptas., de las cuales corresponde pagar al Sr. Luis Francisco, 81.690 ptas. Todo ello con expresa imposición de las costas de este pleito al demandante-reconvenido". Lorenza no contestó a la demanda por lo que fue declarada en rebeldía.

Emplazada para contestar a la reconvención la parte actora-reconvenida lo hizo mediante escrito presentado en el Juzgado solicitando que se dicte Sentencia en la que se condene al demandado a pasar por la división de cosa común de conformidad con lo dispuesto en el escrito de demanda y se desestimen las pretensiones que se contienen en el escrito de reconvención, estimando la excepción formulada y, en caso contrario, declarando que la división de la cosa común solicitada extingue la relación que existe con expresa imposición de costas.

Con fecha 9 de diciembre de 1.997 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Con rechazo de las excepciones alegadas por ambas partes, y ESTIMANDO, la demanda formulada por el Procurador Dª Amparo Calatayud Moltó en nombre de D. Luis Francisco contra Dª Lorenza y contra D. Alexander, DEBO DECLARAR Y DECLARO la cesación de la situación de copropiedad existente entre las partes relativo al inmueble que se describe en el Antecedente de Hecho Primero de la presente resolución que se da por reproducido, permitiendo la división de la cosa común mediante su venta en pública subasta, cuyos gastos serán, así mismo divisibles por mitad. Se desestima la demanda reconvencional. Las costas procesales, causadas en esta instancia, se imponen a la parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Alexander contra la sentencia de primera instancia y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 1.999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso del demandado, D. Alexander, al que se adhirió la co-demandada Dª Lorenza, ambos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia, nº 14 de esta capital en autos declarativos de menor cuantía de que el presente rollo dimana, y, con revocación de tal resolución, disponemos: a) Desestimamos la demanda y absolvemos de los pedimentos en ella contenidos a la parte demandada. B) Desestimamos los pedimentos 1º y 2º del suplico reconvencional, de los cuales absolvemos al demandante reconvenido. c) Damos lugar de los dos pedimentos últimos de dicha reconvención, en el sentido de: 1.- Condenamos al actor a que permita la posesión compartida del solar litigioso (de 150 m2) estableciendo la correspondiente puerta de acceso, tal y como se solicita en la reconvención. 2.- Condenamos al actorreconvenido, señor Luis Francisco a que abone al demandado-reconviniente D. Alexander la mitad del importe de los recibo del impuesto de Bienes Inmuebles, años 1.992 a 1.997, ambos inclusive, recayentes sobre el inmueble litigioso, mitad que asciende a 81.690 ptas. 3.- Se imponen las costas del demandado (1ª Instancia) al actor. 4.- No se condena en costas en la alzada".

TERCERO

Por la representación procesal de Luis Francisco, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en un único motivo:

Primero y Unico.- Al amparo del artículo 1.692.4º de la LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto el artículo 400 del Código Civil .

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 9 de abril de 2.002 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de los recurridos Alexander y Lorenza se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día catorce de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso de casación hay que tener en cuenta los siguientes datos.

Luis Francisco presentó demanda de Juicio de Menor Cuantía, contra Alexander y Lorenza, en ejercicio de la acción de división de cosa común, manifestando, en síntesis, que el demandante y los demandados son copropietarios de una parcela urbana sita en Valencia -entre las calles San Pancracio y En Guillem Ferrer e inscrita en el Registro de la Propiedad Número Diez de Valencia, al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca NUM003 -; y solicitando, al considerar indivisible la parcela objeto del procedimiento, de conformidad con la normativa urbanística, la venta de la cosa común en subasta pública con admisión de licitadores extraños.

Alexander contestó a la demanda, excepcionando defecto legal en el modo de proponerla, y oponiéndose en cuanto al fondo al sustentar que, entre las partes, se había firmado un contrato de sociedad civil, el 17 de noviembre de 1.978, para la construcción de un edificio, para lo que Alexander hizo aportaciones -en concreto 2.500.000 Ptas.-, y pagó la mitad del importe del proyecto del Arquitecto, la mitad de los honorarios del Aparejador, la mitad de la licencia de obras, y la mitad de la provisión de fondos hecha al notario. Al mismo tiempo reconvino, solicitando del actor-reconvenido que, en cumplimiento del contrato de sociedad civil particular, que se dice existente entre las partes, haga cesión al Ayuntamiento de Valencia de los viales que le corresponden para poder construir el edificio, así como que se le condene a la realización de la obra prevista haciendo ambos socios las aportaciones necesarias para ello; también, atendiendo a que el reconviniente es el único que ha pagado el Impuesto de Bienes Inmuebles de la totalidad del solar solicitó la condena del reconvenido a que le abone la mitad del importe de los recibos del impuesto sobre bienes inmuebles de los años. 1.992 a 1.997.

El demandante-reconvenido por su parte, contestó a la reconvención, excepcionando la falta de legitimación activa, y alegando, sobre el fondo, que existe una comunidad de bienes antes que una sociedad civil -puesto que no reúne los requisitos necesarios para ser considerada como tal, y porque además las partes siempre han actuado como si se tratase de una situación de comunidad de bienes, faltando la "afectio societatis"-; y, si aún hipotéticamente se considerara constituida una sociedad, se habría extinguido al haberse cumplido el término fijado, en el documento de 17 de noviembre de 1.978, para el comienzo de las obras, sin hacerse, por lo que la sociedad carecía de validez, y podían ignorarse en absoluto los pactos y convenios que allí firmaron las partes. Por último alegó la prescripción de la acción personal contra el actor-reconvenido, pues desde la firma del documento de 17 de noviembre de 1.978 ha transcurrido con creces el plazo previsto en el artículo 1.964 del Código Civil, sin que se haya producido actuación ni exigencia alguna por parte del demandado.

El Juzgado de Primera Instancia Número 14 de los de Valencia, entrando en el fondo del asunto, estimó la demanda y desestimó implícitamente la reconvención. Cualquiera que sea la modalidad jurídica de que se quiera revestir la situación, dice la sentencia del Juzgado, se desprende que las partes son copropietarias de un terreno, destinado a solar, sin que Luis Francisco desee continuar en la comunidad.

La Audiencia Provincial de Valencia, parte de los antecedentes por los que se constituyó el condominio -una sociedad que se plasmó en un documento privado, que no llegó a ser anotado ni inscrito en ningún registro público, pero que ha sido reconocido en confesión por el demandante- por lo que entiende que el condominio sobre el solar se estableció en cumplimiento y para posibilitar lo convenido entre las partes en aquel contrato de sociedad; no obstante lo cual, señala, que dado que la sociedad no se llegó a inscribir formalmente, por las previsiones del artículo 1.669 del Código Civil, le son aplicables las disposiciones de la comunidad de bienes. A pesar de ello, no estima la demanda ya que lo que fue puesto en común por los socios no fue únicamente el solar cuya división se pretende en la demanda, sino un conjunto de aportaciones -proyecto del arquitecto, los honorarios del aparejador, las licencias municipales, etc.- que tienen un valor numéricamente determinable, y de donde concluye que lo que existía realmente en cotitularidad era una "universitas bonorum", que no consta se haya dividido, y que impide "aceptar el simplista enfoque de una 'actio communi dividundo' que la parte actora ha querido dar al caso...". En cuanto a la reconvención, entiende que no es posible entender la nulidad de la constitución de la sociedad civil, puesto que no consta que se haya devuelto por el Sr. Luis Francisco al Sr. Alexander la cantidad que desembolsó; que, además, no existe resolución judicial que declarase la nulidad o resolución del contrato; y, por último, porque las partes actualizaron el proyecto de construcción del edificio nueve años después del contrato de sociedad. De todo lo anterior considera que los efectos del contrato de 1.978 subsisten, sólo como una comunidad de bienes, que cualquiera de los partícipes puede pedir que se disuelva, estimando únicamente dos de los pedimentos -posibilitar la posesión compartida y el pago de la mitad del importe de los recibos del IBI-, de la reconvención.

SEGUNDO

El único motivo del recurso, bajo el amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia que se ha infringido el artículo 400 del Código Civil, alegándose que la sentencia de la Audiencia Provincial entendió que la acción de división no es el medio adecuado para finalizar la relación de cotitularidad existente, cuando, incluso las sociedades irregulares, se rigen por las normas de la comunidad de bienes; además, indica el recurrente, la Audiencia Provincial aplica las normas de la comunidad de bienes, para valorar las consecuencias de la situación originada entre ambas partes, pero a la hora de aplicar dichas normas a la situación de copropiedad considera que lo solicitado en la demanda no es el medio adecuado para ello.

El motivo debe ser desestimado.

Y ello es así, ya que se incurre en el vicio procesal de "hacer supuesto de la cuestión", puesto que, obviando los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, se intenta una nueva valoración de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional, en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión jurídica en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, pudiendo únicamente invocar el error de derecho en la valoración probatoria, invocando la infracción de alguna de las normas legales al respecto, lo que no se ha efectuado en este caso. En el presente caso, la parte recurrente trata de dar un nuevo enfoque al soporte fáctico tenido en cuenta por la Audiencia Provincial, que, en la sentencia, considera que los elementos integrantes de la comunidad de bienes no se limitan al simple solar a que se contrae la demanda, sino a un conjunto de aportaciones -que se concretan en el proyecto del arquitecto, los honorarios del aparejador, y las licencias municipales-, que el tribunal a quo califica de "universitas bonorum" y que no consta haya sido dividida, sin que tal conclusión, ni la base de hecho de la que se ha obtenido, haya sido atacada por la referida vía del error de derecho en la valoración probatoria, por lo que deviene intocable en casación, ya que lo contrario, aparte de contrariar la naturaleza extraordinaria de dicho recurso, lo convertiría en una tercera instancia.

Igualmente ha de significarse que, fundado el recurso únicamente en la vulneración del artículo 400 del Código Civil, no se atisba infracción alguna del precepto, pues la Audiencia no rechazó la posibilidad de cesar en la situación de indivisión, sino que desestimó la acción tal y como en este proceso se ejercitó, referida a un concreto inmueble, y sin incluir todos los elementos patrimoniales que conforman la comunidad de bienes existente entre las partes, no apareciendo planteada y argumentada en el motivo la inobservancia de una norma legal, con relevancia para dejar sin efecto el fallo de la sentencia impugnada, según resulta esencial en el recurso extraordinario de casación, al limitarse el recurrente a insistir en la procedencia de la "actio communi dividundo" respecto del solar a que se contrae la demanda inicial, incurriendo en la petición de principio -supuesto de la cuestión-, que se acaba de considerar, pero sin combatir eficazmente la razón de la decisión del tribunal de apelación, según aparece fundamentada en la sentencia.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis Francisco frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Valencia de 24 de mayo de 1.999 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • SAP Alicante 526/2018, 20 de Noviembre de 2018
    • España
    • 20 Noviembre 2018
    ...del mismo modo que el art. 34 de la Ley Hipotecaria, pues purifica el defecto de titularidad del transmitente ( SSTS 10-2-04, 5-5-05 y 28-2-07, esta última sobre el art. 34 LH, con cita a su vez de otras En el caso enjuiciado se dan todos los requisitos de la usucapión. En primer lugar, la ......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 468/2012, 16 de Octubre de 2012
    • España
    • 16 Octubre 2012
    ...exige que se expresen las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión ( STS 28 de febrero de 2007 )». En la escueta sentencia que se examina cabe apreciar que de su lectura pueden deducirse los fundamentos legales (teoría de la ponderación......
  • SAP Asturias 57/2012, 10 de Febrero de 2012
    • España
    • 10 Febrero 2012
    ...que forma parte de una comunidad de bienes, perteneciente, según afirma, a una universitas bonorum, y con cita de la sentencia del TS de 28 de febrero de 2007, alega que no puede procederse a la división solicitada, sin hacerlo también del conjunto de bienes que la integran, como ocurre a s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR