SAP Granada 284/2005, 9 de Mayo de 2005

PonenteJUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
ECLIES:APGR:2005:849
Número de Recurso445/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución284/2005
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 284

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D.ANTONIO MOLINA GARCIA

MAGISTRADOS

D.JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

D.JOSE MALDONADO MARTINEZ

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En la Ciudad de Granada a nueve de Mayo dos mil cinco. La Sección Cuarta de esta Iltma.

Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Once de Granada, en virtud de demanda de D. Constantino Y OTROS, que ha designado para que le represente en esta instancia al procurador Sr/a. Castillo Funes, contra DIRECCION000 DE GRANADA, representado por el procurador Sr./a. Reina Infantes.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución, fechada en veintiocho de Enero de dos mil cuatro, contiene el siguiente fallo: " Estimando parcialmente la demanda presentada, declaro nulos los acuerdos adoptados en las Asambleas Generales de la "COMUNIDAD DE BIENES Y DERECHOS CONSTITUIDA PARA LA PROMOCION CONJUNTA DE VIVIENDAS UNIFAMILIARES EN EL PLAN PARCIAL P-24 DE GRANADA" celebradas el 31 de octubre de 1997, 16 de diciembre de 1998, 29 de octubre de 1999 y 26 de julio de 2001 concernientes a la fijación de criterios para liquidación del patrimonio común y concordantes.".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación, tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión inicial que hemos de resolver es si la comunidad demandada tiene el carácter de comunidad de bienes o de derechos y si la concepción que podamos atribuir a la misma puede influir decisivamente en la resolución de esta litis. Resulta paradójico sostener en el recurso que, en realidad, dicha comunidad lo es de derechos y no de bienes y, por tanto, no le son aplicables las reglas generales de liquidación de la comunidad. Sin embargo, la misma comunidad viene a titularse "comunidad de propietarios de bienes y derechos del Plan Parcial P-24 de Granada. "Además, la sentencia de esta Sala de 14-10-2003 ha calificado a dicho ente sin personalidad jurídica como "una sociedad civil o comunidad de bienes cuyo fin era la autopromoción de viviendas en el P-24 de esta ciudad".

En todo caso, la calificación que haya de darse a la citada comunidad en nada ha de afectar al modo de proceder a la liquidación, pues sea de bienes o derechos, ya sea el saldo positivo o negativo, habrán de fijarse las reglas para proceder a su liquidación. Incluso, si hubiera que dividir y adjudicar las deudas pendientes entre los comuneros, los criterios de atribución a cada uno de ellos de la parte que les corresponda deberán ser regulados de la forma que hubieren pactado ( Art. 392, del Cc ) o que establezca la ley.

SEGUNDO

Frente al objeto central de la litis relativo sí para el establecimiento de los criterios de liquidación es preciso el acuerdo mayoritario o unánime de los miembros de la comunidad, se alza la demandada alegando que el señalamiento de las reglas y coeficientes de distribución del saldo (acreedor o deudor) se encontraban comprendidos dentro de las facultades concedidas a la comisión gestora en los distintos poderes otorgados por los partícipes, que eran apoderamientos de persona física a persona física, no a un órgano de la comunidad, y que lo efectuado en las juntas cuyos acuerdos se impugnan fue, realmente, una rendición de cuentas de su gestión que no requería aprobación alguna por la asamblea. No podemos compartir esta visión de las cosas:

Primero, los poderes otorgados lo fueron a los miembros de la comisión, no como personas particulares, sino como tales miembros del órgano gestor y exclusivamente para fines comunitarios, quizás por la falta de formalidad constitutiva de la comunidad y con las miras de conceder facultades a los gestores que pudieran vincular a los copropietarios en su relación con terceros. Prueba de ello es que en los numerosos poderes aportados manifestaron los poderdantes que " tienen constituida una comunidad de bienes y derechos", " a tal fin todos los integrantes de la Comunidad de bienes y derechos promotora han nombrado una comisión entre cuyos miembros van a apoderarse ... para la realización de diversas gestiones en interés de la comunidad". Segundo, en cualquiera de los dos supuestos el apoderamiento no abarcaba la elección de los criterios de liquidación de la comunidad. Tan solo, en el apartado VI, se...

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