Sobre la calificación como créditos contra la masa de los recargos por impago de las cuotas de la Seguridad Social devengadas después de la declaración de concurso de acreedores. Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2013 y sentencia de la Audiencia Provincial de León de 27 de abril de 2011

AutorMiguel Llorente Gonzalvo
CargoNotario de Cervera de Pisuerga (Palencia)
Páginas261-274

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I Advertencia del autor

Se advierte a los lectores que las sentencias comentadas en el presente te xto hacen referencia a una serie de decisiones de la administración concursal en el seno de un concurso de acreedores sometido a la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio (en adelante, LC), pero antes de la reforma que el número cincuenta y siete del artículo único de la Le y 38/2011, de 10 de octubre, de refor ma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, hace del ar tículo 84, apartado 2, número quinto de la LC. Dicha reforma actualmente vigente hace que el citado ar tículo considere como créditos contra la masa «los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, incluyendo los créditos laborales […], los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral, hasta que el juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial o declare la conclusión del concurso».

Para facilitar el análisis reproduzco el citado artículo en su redacción originaria: «Artículo 84.2: Tienen la consideración de créditos contra la masa y serán satisfechos conforme a lo dispuesto en el ar tículo 154: […] 5.º Los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, incluyendo los créditos laborales, comprendidas en ellos las indemnizaciones debidas en caso de despido o extinción de los contratos de trabajo, así como los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en mate-ria de salud laboral, hasta que el juez acuerde el cese de la acti vidad profesional o empresarial, apruebe un convenio o, en otro caso, declare la conclusión del concur-so. Los créditos por indemnizaciones derivadas de extinciones colectivas de contratos de trabajo ordenados por el juez del concurso se entenderán comunicados y reconocidos por la propia resolución que los apruebe, sea cual sea el momento».

Por honestidad intelectual debo reconocer que parte de las cuestiones presentadas en el comentario de la presente han sido superadas actualmente por la evo-

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lución legislativa. Sin embargo, creo que es útil su análisis, puesto que per mite reflejar el estado de la cuestión antes de la reforma, y de ello extraer argumentos que permitan una interpretación histórica de las normas a casos posteriores al 1 de enero de 2012, fecha de la entrada en vigor de la citada reforma.

Igual precaución debe tomar el lector respecto de la referencia al artículo 154 de la LC, que en la actualidad también está reformado.

En cualquier caso, estimo que muchos de los argumentos que la sentencia de la Audiencia Provincial de León proporciona en su sentencia son de notable finura jurídica y permiten una valoración crítica de la reforma y del cambio de criterio con ella operado.

II Breve exposición del contenido de las sentencias

La sentencia del Tribunal Supremo que por el presente comento ha sido elegida por mí debido a reflejar una línea jurisprudencial uniforme en materia de concurso de acreedores, resolviendo la disyuntiva sobre si los recargos correspondientes a deudas por cuotas de Seguridad Social devengadas con posterioridad a la declaración de concurso de acreedores deben tener o no la consideración de crédito contra la masa. Esta línea jurisprudencial ha sido reiterada por el Alto Tribunal y se refleja en numerosas sentencias recaídas durante este semestre, entre ellas las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2013, la de 23 de mayo, la de 14 de mayo, así como la de 9 de mayo de 2013, y también en otras muchas posteriores.

Asimismo, en el presente texto expongo y analizo la sentencia de la Audiencia Provincial de León, de 27 de abril de 2011, que fue casada por la antedicha sentencia del Tribunal Supremo. Entiendo que los argumentos jurídicos que arroja la citada Audiencia Provincial en su sentencia son valiosos para el análisis jurídico de la cuestión.

Dicho esto expongo por su orden sucesivo los pareceres de los distintos operadores jurídicos presentes en el caso.

— En el transcurso de un procedimiento de concurso de acreedores iniciado contra una Sociedad Anónima española, la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante, la TGSS) plantea una demanda contra la administración concursal de la citada entidad mercantil por la que suplicaba que se reconociese como créditos contra la masa en favor del citado ente público la cantidad de 7.295,42 euros, correspondiente a cuotas de Seguridad Social por la actividad de la empresa concursada llevada a cabo con posterioridad a la declaración de concurso, incluyendo las cantidades del recargo por no haber sido pag adas en el período reglamentariamente determinado, así como intereses de demora.

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— En contestación a la demanda, la sociedad anónima en concurso respondió que el crédito contra la masa en favor de la TGSS es de sólo la cantidad de 3.909,82 euros por el principal de las cuotas.

— El juez de lo Mercantil estimó parcialmente la demanda de la TGSS, de manera que sólo debía entenderse como crédito contra la masa la suma de 5.887,21 euros, pero sin incluir los recargos ni intereses por las cantidades adeudadas.

— La TGSS apela la sentencia de instancia ante la Audiencia Provincial, presentando también recurso tanto la mercantil concursada como el administrador concursal, entendiendo que parte de las cuotas reconocidas en la sentencia de instancia ya habían sido abonadas. La Audiencia Provincial falla desestimando el recurso de apelación de la TGSS y estima los recur-sos del administrador concursal y de la sociedad concursada, de manera que reconoce a favor de la TGSS como crédito contra la masa la suma de
3.909,82 euros, en concepto por principal por cuotas, excluyendo las cantidades abonadas con anterioridad al recurso.

— La TGSS recurre en casación ante el Tribunal Supremo la sentencia de la Audiencia Provincial, y cuyo fallo, estimatorio del recurso, comentaré al final del presente texto.

III Comentario

Planteado el supuesto de hecho, el iter jurídico y el sentido en el que se pronuncian cada uno de los distintos operadores jurídicos profundizaré en las dos posturas jurídicas contrapuestas expuestas en el encabezamiento del expositivo II del presente, partiendo de la base de que las discrepancias en la interpretación se producen entre la doctrina sobre la materia recogida por el Tribunal Supremo y los fallos de la primera y segunda instancia, centrándome principalmente en la sentencia de la Audiencia Provincial de León.

1. Motivos por los que tanto el juez de lo Mercantil de León como la Audiencia Provincial de León entienden que no tienen la consideración de créditos contra la masa los recargos y los intereses de demora derivados de las cuotas de la Seguridad Social devengadas con posterioridad a la declaración de concurso Comentario enunciativoanalítico sobre la sentencia número 173/2011, de 27 de abril de 2011, de la Audiencia Provincial de León

Como hecho incuestionable se observa que tanto el juez de lo Mercantil como la Audiencia Provincial de León coinciden con el Tribunal Supremo en calificar

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como créditos contra la masa a las cantidades adeudadas por el principal de las cuotas a la Seguridad Social devengadas después de la fecha de la declaración del concurso, apoyando los tres Tribunales dicha calificación en el artículo 84, párrafo segundo, número quinto de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC, en adelante). Sin embargo, tanto el juez como la Audiencia Provincial de León rechazaron calificar como créditos contra la masa...

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