La distribución legal de los títulos nobiliarios

AutorManuel de Peralta y Carrasco
Páginas271-286

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Ante el concepto de la sucesión «Inter vivos», como el acto jurídico consistente en la transmisión (en este caso de la prerrogativa o merced nobiliaria) a favor de un tercero o nuevo sucesor. Hemos de tener presente, que la posesión de un el título nobiliario «implica», en cierto sentido, que estamos ante un Derecho personal de carácter especial, en cuanto es inherente a la persona que tiene Derecho a ostentarlo, y en cuanto definen una cualidad y una situación de estado social de la persona que lo ostenta. Pues el título nobiliario incorpóreo en sí mismo, carece de vida propia si no forma unión con la persona a la que se le concedió o con el Titular descendiente genealógico y legítimo de la misma.

Ante tal hecho y a tenor del art. 1271 del Código Civil, cuando nos dice «Puede ser objeto de contrato todas las cosas que no esté fuera del Comercio los hombres, aún las futuras», hemos de entender que el uso y disfrute de la merced se encuentra fuera del Comercio de los hombres; no siendo por ello susceptible de enajenación o transmisión. Sin embargo, nos encontramos con que esta característica de intransmisibilidad (propia de los Derechos de la personalidad) no es en principio plenamente aplicable al Derecho nobiliario desde el momento en el que la Ley permite ciertos actos dispositivos sobre los mismos. Dichos actos dispositivos sobre títulos nobiliarios se encuentran expresa, y especialmente permitidos por el Ordenamiento, reduciéndose, no obstante, a los supuestos de renuncia y cesión de los mismos862, así como la distribución de los títulos nobiliarios.

Motivo por el que hemos de preguntarnos ¿cabe estimar la posibilidad de realizar Negocios o Actos Jurídicos traslativos863, a libre voluntad de las partes, so-

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bre los títulos nobiliarios? Dicho interrogante, en primer lugar, hemos de plan-teárnoslo en relación con la más común de las formas de transmisión «Inter vivos», cuál es la compraventa.

Históricamente se admitió la compraventa de títulos nobiliarios864, lo que ha provocado, que se distingan dos tipos de Nobleza según su origen:

  1. (Nobleza) Contractual: aquella cuyo título se incorpora al linaje median-te contrato de compraventa, creando así nueva cabeza de estirpe tras la subsanación del origen y de los efectos espúreos, con la «Aprobación Real».

  2. (Nobleza) Fundacional u original: nacida de un primigenio acto graciable del Rey o Jefe de Estado.

En cualquier caso, entre ambos tipos de nobleza no existe diferencia práctica alguna, salvo la ya mencionada calificación según el origen. Y actualmente, tras la Real Cédula de 29 de abril de 1804 dada por el Rey Carlos IV, que declaraba que los títulos nobiliarios quedaban vinculados865, hemos de decir que no son enajenables866 salvo la excepción de que el propio Rey ulteriormente «no manifieste el ser otra su voluntad».

Así pues, nos hallamos, tal y como hemos reiterado, ante la ausencia de «Ius disponendi», salvo en los supuestos ya analizados de Cesión, y renuncia, en los que recordemos que aún siendo actos dispositivos, realizados «ínter vivos», quedan sujetos a estrictas autorizaciones y requisitos que garanticen la conservación de la merced en la estirpe beneficiaria de la misma.

1. La distribución

Junto a la Sucesión «Mortis Causa» de los títulos nobiliarios que hemos de entender como el supuesto normal u ordinario de transmisión de la Merced, nos podemos encontrar con un supuesto «singular» de transmisión «Inter vivos» de los títulos, cual es el de la Distribución.

La singularidad de dicho negocio traslativo, surge en cuanto que sus efectos quedan latentes hasta el fallecimiento del titular poseedor de las Mercedes, por lo

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que podríamos considerar, que aún haciéndose en vida del distribuyente, es en realidad un acto «Mortis Causa» en cuanto que su perfeccionamiento y sus efectos jurídicos están ocultos, e incluso inexistentes, hasta el fallecimiento del poseedor de los mismos. No obstante, la doctrina nobiliaria867 unánimemente califica el acto distributivo como acto «Inter vivos», ya que si bien es cierto, que sus efectos pueden estar latentes pero en suspenso hasta la muerte del poseedor, también es posible, que la distribución se efectúe en vida del mencionado poseedor.

En tal caso, el poseedor de las mercedes podrá reservarse para sí, a modo de usufructo vitalicio, una de las mercedes que es objeto de distribución, hasta el momento de su fallecimiento; habiendo sido las restantes mercedes efectiva y materialmente transmitidas, en vida, a sus sucesores868, los cuales tendrían además, siguiendo el símil propuesto, la nuda propiedad de la merced que se ha reservado el distribuyente; no obstante, en el presente nos vamos a centrar en la distribución que denominaremos «Mortis Causa».

2. Normas reguladoras

Ya en la pragmática Real de los Reyes Carlos869 y Juana de 1534, se dispuso una suerte de distribución forzosa870 de los títulos acumulados en una misma persona por matrimonio, se hacía la disposición de la misma prerrogativa que había concedido el título, dejándole por lo demás plena virtuosidad al resto de lo establecido en la carta fundacional.

La Ley Desvinculadora de 11 de octubre de 1820, promulgó en su art. 13. «Los títulos, prerrogativas de honor, y cualesquiera otras preeminencias de

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esta clase que los poseedores actuales de vinculaciones disfrutan como anejas a ellas subsistirán en el mismo pie y seguirán el orden de sucesión prescrito en las concesiones, escrituras de fundación u otros documentos de su procedencia. Pero si los poseedores actuales disfrutasen dos o más Grandezas de España, o Títulos de Castilla, y tuviesen más de un hijo, podrán distribuir entre éstos las expresadas dignidades, reservando la principal para el sucesor inmediato.»871Y con posterioridad la Ley de 17 de junio de 1855, dispondría en su único artículo: «La facultad concedida por el art. 13 de la Ley de 11 de octubre de 1820 a los poseedores actuales de las Grandezas de España y Títulos de Castilla para distribuirlos entre sus hijos, se hace extensiva a los sucesores de aquéllos para igual objeto, en los casos en que se les hubiesen transmitido sin realizar la distribución».

En la misma línea se halla lo establecido en el art. 13 del RD de 1912, que expone: «El poseedor de dos o más Grandezas de España o Títulos del Reino podrá distribuirlos entre sus hijos o descendientes directos con la aprobación de S.M., reservando el principal para el inmediato sucesor. Esta facultad quedará subordinada a las limitaciones y reglas establecidas expresamente en las concesiones respecto al orden de suceder».

Finalmente, debemos mencionar el art. 5.º del Decreto de 4 de junio de 1948, por el que se restablece el orden nobiliario preexistente a la República de 1931: «El orden de suceder en todas las dignidades nobiliarias se acomodará estrictamente a lo dispuesto en el título de concesión, y en su defecto, al que tradicionalmente se ha seguido en esta materia».

Con la redacción del art. 5, se sustituyó el criterio existente hasta ese momento, tal y como se regulaba en el RD de 1912, de tal manera que permaneciendo el orden sucesorio sujeto a lo dispuesto en la Real Concesión o Título de Concesión, (que no son sino lo mismo), se suprime la expresión «.y en su defecto, a lo establecido para la sucesión de la Corona», por «...y en su defecto, al que tradicionalmente se ha seguido en esta materia».

Lo cierto es que no existe una modificación sustantiva, ya que la referencia a la sucesión de la Corona no es sino una imperfecta y simplista forma de referirse al régimen sucesorio tradicional872. Por ello se puede afirmar que no hay intento

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de modificar el criterio sucesorio, sino simplemente de modificar una escasamente acertada expresión del RD de 1912.

3. La distribución y la cesión

Aunque la distribución de los títulos guarda relación con la cesión, que se reconoce en el art. 12 del RD de 1912, al establecer que: «La cesión del derecho a una o varias dignidades nobiliarias no podrá perjudicar en el suyo a los demás llamados a suceder con preferencia al cesionario, a no ser que hubiese prestado a dicho acto su aprobación expresa, que habrá de consignarse en acta notarial»; existen importantes diferencias que creemos interesante descartar.

No obstante, antes de abordarlas, hemos de manifestar nuestra disconformidad con el hecho de que el art. 12 del mencionado RD de 1912 exija que el acuerdo de voluntades se haga constar en una mera acta y no en escritura notarial, ya que no estamos ante la constatación de meros hechos, sino ante una declaración de voluntad trascendente en la vida jurídica del bien, siendo la escritura y no el acta, el instrumento público adecuado para reflejar y acreditar las declaraciones de voluntad.

Tras breve inciso, y siguiendo con la línea argumental, hemos de advertir como la doctrina aplicable, según nos consta, entre otras en STS de 25-10-1996873, admite que la distribución y cesión de títulos son dos figuras distintas, con requisitos diversos; así la Sentencia dice: «...es incuestionable y así lo tiene declarado esta Sala, pues distribuir y ceder no son actos análogos ni semejantes, aunque estén relacionados. La distribución corresponde a actividad de repartir lo que se tiene o posee, o lo que se cree tener y poseer e incluso lo que se espera alcanzar (aunque en este supuesto la cesión efectiva ha de quedar aplazada). Se trata de acto facultativo (“podrán”) y tiene su justificación y finalidad en paliar la acumulación de títulos nobiliarios, cuando se poseen dos o más. Ceder, en cambio, implica en sí renunciar o desapoderarse de lo que se...

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