El orden de suceder en las mercedes nobiliarias

AutorManuel de Peralta y Carrasco
Páginas187-191

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El Decreto de 4 de junio de 1948, en su art. 5.º, establece: «El orden de suceder en todas las dignidades nobiliarias se acomodará estrictamente a lo dispuesto en el título de concesión, y en su defecto, al que tradicionalmente se ha seguido en esta materia548». Y así lo recoge la INSTRUCCIÓN 3/92 sobre la actuación del Ministerio Fiscal en los pleitos sobre Títulos Nobiliarios, al decirse en la misma que: «Conforme al Real Decreto de 4 de junio de 1948, el orden de suceder en todas las dignidades nobiliarias, se acomodará a lo dispuesto en el Título de concesión y, en su defecto, al que tradicionalmente se ha seguido en esta materia (art. 5.º) Históricamente, las normas reguladoras de las sucesiones en materia nobiliaria están contenidas en las Partidas y las Leyes de Toro que establecen la preferencia del varón y sus descendientes en relación con la hembra y los suyos y, tradicionalmente, en Derecho Nobiliario se han venido aplicando los principios de primogenitura, de representación y el de masculinidad, siendo este último principio el que, con razón, cuestionan las aludidas demandas».

El orden «tradicional» no es otro que el que rigió para los mayorazgos regulares549 desde la promulgación de las Leyes de Toro, que regulan esta institución de forma distinta a como lo hicieron las Partidas para la sucesión a

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la Corona550; permitiéndose que el fundador (Concedente o Concesionario por autorización del concedente, que no es otro que el Monarca) determinase el orden sucesorio y las condiciones en el mismo, cuya voluntad «unilateral y graciosa»551, tendrá fuerza de Ley. Aplicándose subsidiariamente, los principios de masculinidad, primogenitura y representación tanto en la línea recta descendente como en las colaterales. Tras la aprobación de la nueva Ley de igualdad de acceso al título nobiliario del hombre y de la mujer, el orden sucesorio en igualdad de línea y grado ha de omitir la tradicional preferencia del varón conforme al orden regular de suceder, o expresamente establecida en la Carta de Concesión, (en cuyo caso la misma deviene nula); de tal manera que el sujeto de mejor derecho sucesorio, será el primogénito del poseedor, sea hombre o mujer.

Los criterios preferenciales del orden regular, de suceder, tras la nueva Ley, quedan de la siguiente manera:

  1. El grupo parental formado por los descendientes552 prefiere y excluye al de los ascendientes553 y el de éstos a los colaterales.

  2. La línea anterior prefiere y excluye a las posteriores.
    3.º El más próximo en grado prefiere y excluye al más remoto, siempre que ambos pertenezcan a la misma línea (y salvando siempre el derecho de representación).

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  3. En igualdad de línea y grado, el de más edad prefiere y excluye al menor554.

    Ni la proximidad de grado, ni la mayor edad opera más que cuando se trata de parientes consanguíneos de una misma línea, ya que si pertenecen a líneas distintas, la anterior prefiere y excluye a cada una de las posteriores.

    Así pues, una vez creado y concedido un título nobiliario por el Rey la sucesión en el mismo se rige555 por lo dispuesto en la Carta de Creación556. La Carta de concesión no puede discriminar a la mujer frente al varón, y en el caso de hacerlo será considerada nula conforme establece el art. 2 de la nueva Ley 33/2006, de 30 de octubre.

    En caso de no existir en la Carta un orden expreso, ha venido siendo de aplicación el orden regular de suceder que excluía a la mujer; sin embargo, tras la nueva Ley dicho orden a de obviar la mencionada discriminación, de tal manera que el heredero del derecho de representación y uso del título será el primogénito con indiferencia del sexo del mismo.

    En cualquier caso, una vez fijado el orden sucesorio, de conformidad con la legislación vigente, en los títulos nobiliarios, éste es inalterable, salvo que medie autorización expresa del Jefe del Estado; autorización que tal y como nos dice el TS en su Sentencia de 25 de octubre de 1996: «no es presumible ni conjeturable de ningún acto por significativo que el mismo pareciere».

    Es cualquier caso, es obvio y claro que la sucesión en la nobleza no se rige por el Código Civil557 ni por los...

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