El principio de propincuidad

AutorManuel de Peralta y Carrasco
Páginas244-265

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1. El principio de propincuidad sus antecedentes legislativos

El llamamiento al más propincuo fue establecido por el Rey Alfonso X «El Sabio», en la Ley II del Título XV de la Partida Segunda784, al referirse al más conveniente sistema para designar al sucesor de la Corona, cuando hubiesen desaparecido los descendientes del Monarca, con el fin de evitar debates y elecciones sucesorias, estableciendo con carácter subsidiario que: «...Pero si todos estos falleciesen debe heredar el Reyno el más propincuo pariente que oviesse, seyendo ome para ello, non aviendo fecho cosa poque lo debiere perder».

Esta Ley de Partidas que contiene las reglas de sucesión a la Corona y a los mayorazgos regulares, se conforma con los principios de primogenitura, masculinidad, representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la hembra; y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.

Pero además, en la Ley de Partidas, se prescribe que, a falta de descendientes, ha de ser llamado el más propincuo pariente; por lo que podemos afirmar, que los principios que habían de regir la sucesión de la Corona, son los de: Primogenitura, masculinidad, representación, y en último lugar la propincuidad.

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Según SEMPERE Y GUARINOS785 en la Ley de Partidas está el origen de los mayorazgos, pudiendo el fundador adaptarse o remitirse (de manera expresa o por omisión de indicación del orden sucesorio a seguir) a la ley de sucesión en la Corona786, en cuyo caso, se calificaba al mismo de regular787.

Es fundamental para entender del orden sucesorio de la merced nobiliaria, que el orden puede ser dispuesto en la concesión por el propio fundador; de tal manera, que su voluntad será determinante en la sucesión de la correspondiente merced nobiliaria. Y de manera supletoria, cuando no se hubiera expresado nada al respecto o se hubiese hecho remisión expresa al mismo, se aplicará el denominado derecho histórico sobre la materia, denominado orden regular de suceder, que está compuesto, entre otras por las normas que rigen la sucesión de la Corona.

Otras de las disposiciones que conforman el Derecho Histórico, fundamental para entender la propincuidad, es la Ley XL de Toro, cuyo contenido es: «Mandamos que las cosas que son de mayorazgo, agora sean villas ó fortalezas, ó de otra cualquier calidad que sean, muerto el tenedor del mayorazgo; luego, sin otro acto de aprehension de posesion, se traspase la posesion civil y natural en el siguiente en grado, que según la disposicion del mayorazgo debiere suceder en él, aunque haya otro tomado la posesion dellas en vida del tenedor del mayorazgo, ó el muerto, ó el dicho tenedor le haya dado la posesion de ellas».

Dicha Ley proclama la representación como uno de los elementos constitutivos de la sucesión vincular, pues exige que el posible heredero sea descendiente del primer beneficiario, ya que el mejor de ellos será el único que pueda detentar la posesión civilísima y por ello ser considerado el óptimo heredero, criterio éste reconocido por la jurisprudencia, que confirmó que en los mayorazgos se sucedía por representación788, salvo que en la fundación, clara y literalmente se dispusiese lo contrario.

Posteriormente, se dictó la Pragmática de Felipe III de 15 de abril 1615, que tenía por objeto restablecer el verdadero sentido de la Ley 2.ª, tít. XV, Part. 2.ª; y la Ley XL de Toro; de modo que vino a ser una continuación de las mismas, re-

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forzándose la idea de la necesaria conexión genealógica entre el pretendiente a una merced, el último poseedor y el fundador del linaje.

Así la Real Pragmática de Felipe III de 5 de abril de 1615, fue incluida como ley 9, 17, 10 de la Novísima Recopilación en los siguientes términos: «Por la Ley 2 del Título 15 de la Partida 2, siguiendo la costumbre antigua de la sucesión de estos Reynos, se declaró y dispuso, que el Señorío del Reyno heredasen siempre aquellos que viniesen por la línea derecha, y con el fundamento de esta regla se ordenó, que el hijo mayor muriese ántes que heredase, si dexase hijo ó hija que hubiese de su muger legítima, que aquel ó aquella lo hubiese, é no otro ninguno. Y por la Ley 40 de las hechas en la Ciudad de Toro se mandó, que en la sucesión de los mayorazgos, así á los descendientes como á los transversales, aunque el hijo mayor muera en vida del tenedor del mayorazgo, si dexase hijo o nieto descendiente legítimo, estos en tales se prefiriesen al hijo segundo, y representasen las personas de sus padres; y de haberse dicho en ella que estos sea» salvo si otra cosa estuviese dispuesta por el que primeramente constituyó y ordenó el mayorazgo, «han salido diversas dudas sobre colegir de la disposición y palabra del instituidor, quanto es visto quitar la representación y haber dispuesto o tenido voluntad que no la haya, de que se han recrecido muchos pleytos con gran daño y costas de las partes. Y deseando el Reyno, que se quite la ocasión dellos, estando junto en Córtes, y últimamente en las que por nuestro mandato se celebraron en la Villa de Madrid el año pasado de 1611, nos ha esplicado, proveamos del remedio que convenga: lo qual visto por los nuestro Consejo y con Nos consultado, fue acordado, que debíamos mandar y declarar, como declaramos y mandamos, que en la sucesión de mayorazgos, vínculos, patronazgos y aniversarios que de aquí en adelante se hicieren, así por ascendientes como por transversales ó extraños, se guarde lo dispuesto en dichas Leyes de Partida y Toro, y se suceda por representación de los descendientes á los ascendientes en todos los casos, tiempos, líneas, y personas, en que los ascendientes hayan muerto ántes de la institución de ellos, sino es que el fundador hubiere dispuesto lo contrario: y mando, que no se suceda por representación, expresándolo clara y literalmente, sin que para ello basten presunciones, argumentos ó conjeturas, por precisas, claras y evidentes que sean: lo cual se guarde sin distinción ni diferencia alguna, no solamente en la sucesión de los mayorazgos á los transversales, y no solo en los transversales ál último poseedor, sino tambien en los que fueren del instituidor».

2. La propincuidad y su aplicación al derecho sucesorio de los títulos nobiliarios

Una situación común y ordinaria en la sucesión nobiliaria, es la coincidencia por la que en la sucesión de la merced se reunirá en la misma persona, la condición del primogénito nobiliario con la del pariente más próximo del último poseedor.

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La cuestión del último poseedor se ha venido confundiendo con la llamada «propincuidad», término que significa calidad de propincuo, cuya equivalencia terminológica789 es la de cercano, allegado o próximo; de aquí, que al ser el aspirante preferente el hijo primogénito del último poseedor, arraigó la idea de estar ante la aplicación del principio de propincuidad.

Sin embargo, el derecho del hijo primogénito, no nace como consecuencia del ser el pariente más próximo del último poseedor, sino por ser, con arreglo al orden regular de suceder, el prellamado o el poseedor civilísimo con respecto a los restantes descendientes. Así, si el prellamado fuese el segundogénito, aún hallándonos en el mismo supuesto sucesorio, no cabría invocar la propincuidad, ya que alteraría el orden preestablecido en la Carta Fundacional.

Ha de tenerse presente, para comprender lo anteriormente expuesto, que el sistema sucesorio de los títulos nobiliarios es un sistema de Derecho Vincular, por lo que el hecho de ser el prellamado el pariente más próximo del último poseedor, es una circunstancia no improbable, pero sí completamente ajena al derecho vincular, cuyo entronque sucesorio se deriva de la existencia de una línea-estirpe sucesoria, y no por su entronque con el último poseedor; de tal manera que aún encontrándose algunos de los posibles sucesores en la misma línea, tendrán preferencia los de mejor grado, mayor edad, y en su caso por el derecho de representación.

Es en este punto donde se plantea la cuestión de la propincuidad, al plantearse la discusión sobre si el Derecho histórico de los títulos nobiliarios incluye la propincuidad como ente autónomo, referido exclusivamente con respecto al último poseedor, tal y como manifiesta buena parte de la doctrina emanada del TS, al entender que es de aplicación el contenido de la Ley de Partidas, según la cual: «el mejor derecho a los títulos nobiliarios debe discernirse por normas de la sucesión a la Corona de Castilla, según las cuales sucede el más propincuo pariente del Rey una vez fallecida su descendencia, criterio ratificado por la Novísima Recopilación al deferir la sucesión a la Corona al primer y más cercano pariente del último reinante, sea varón o hembra790».

O si por el contrario, ha de interpretarse y exigirse en la sucesión transversal la representación exigida por el derecho vincular, tal y como se proclama en la Ley XL de Toro, según nos aclara la Pragmática de 1615791 al decir«... Y por la Ley 40

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de las hechas en la Ciudad de Toro se mandó, que en la sucesión de los mayorazgos, así á los descendientes como á los transversales, aunque el hijo mayor muera en vida del tenedor del mayorazgo, si dexase hijo o nieto descendiente legítimo, estos en tales se prefiriesen al hijo segundo, y representasen las personas de sus padres...» y que; «...y se suceda por...

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