Disposiciones correspectivas

AutorJosé Luis Merino Hernández
Cargo del AutorNotario. Pte. Comisión legislativa de Der. Civil a las Cortes de Aragón

ARTICULO 97

  1. La revocación o modificación unilateral, otorgada por un cónyuge en vida del otro, producirá la ineficacia total de aquellas disposiciones que, por voluntad declarada de ambos en el mismo testamento o en documento público, estén recíprocamente condicionadas.

  2. La revocación o modificación deberá hacerse en testamento abierto ante Notario, quien notificará al otro cónyuge, dentro de los ocho días hábiles siguientes, el mero hecho de haber quedado revocadas o modificadas tales disposiciones. Sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar, la falta de notificación no afectará a la eficacia de la revocación o modificación.

  3. Muerto un cónyuge, no podrá el otro revocar o modificar las disposiciones correspectivas que se hallen en vigor (a) (b) (c).

    1. DERECHO DE LOS FUEROS Y OBSERVANCIAS

      La normativa aragonesa anterior al Apéndice de 1925, concerniente a la revocación del testamento mancomunado, viene definida, esencialmente, en las Observancias De testamentis; ningún texto foral, por el contrario, se ocupó específicamente de la materia.

      A este respecto resultan curiosas e interesantes las primeras palabras contenidas en la Observancia 1.a: « si vir et uxor simul condiderint testamentum, superstes iuxta opinionem modernorum illud quatenus tangit bona sua potest mutare per forum novum, licet de antiqua usantia Aragonum contrarium servetur...». De lo que se desprende un cambio importante de opinión jurídica con respecto a usos anteriores (antiqua usantia), los cuales, según la propia Observancia, determinaban que al otorgar testamento mancomunado, si ambos cónyuges «uterque loquatur, altero coniugum mortuo ratum manet in ómnibus testamentum nec potest superstes in aliquo venire contra huismodi testamentum». La explicación que el propio autor de la Observancia encontraba a esta especial irrevocabilidad de los antiguos usos aragoneses podía estar basada en «quia ex quo vir et uxor bona eorum possunt venderé seu alienare, alias a simili in eorum ultima volúntate possunt de suis bonis simul ordinare et coniunctim disponere de eisdem, pro quo forus tit. ne vir sine uxore».

      De todo ello se desprenden, pues, dos sistemas distintos en el antiguo Derecho de Aragón, con una frontera difícil de precisar cronológicamente. En un primer momento, el testamento mancomunado parece absolutamente irrevocable, en la medida en que las disposiciones sucesorias conjuntas de ambos cónyuges tienen, entre sí y con respecto a sus beneficiarios, algo de contractual; su valor, fallecido uno de los otorgantes, viene a ser similar al de cualquier acto de disposición onerosa de bienes comunes, de por sí irrevocable.

      Un sistema y una equivalencia de criterios jurídicos que el intérprete más moderno, el autor de las Observancias, no comparte, poniendo claramente de manifiesto el cambio que al respecto ha experimentado la legislación aragonesa de su época. Desde entonces, un criterio esencial va a regir la materia: la natural revocabilidad del testamento mancomunado, por parte del cónyuge supérstite, al menos, respecto de sus propios bienes (bona sua). Criterio que la doctrina más moderna se va a encargar de completar y matizar, especificando al respecto dos cuestiones importantes: a) que esa revocabilidad no se refiere sólo al supuesto de fallecimiento de uno de los cónyuges testadores, sino también al caso de vivir ambos, pues el aparente silencio de la Observancia al hablar sólo del superstes debe entenderse colmado en ese sentido; y b) que por bienes propios no hay que entender solamente los privativos del cónyuge revocante, sino también su correspondinete mitad en los conyugales (1).

      Ahora bien, si ello era así en el caso de testamento mancomunado en el que ambos cónyuges manifestaban conjuntamente su voluntad o cada uno de ellos la suya por separado, no sucedía lo mismo si en el otorgamiento de aquél sólo uno de los consortes hablaba, y el otro se limitaba a consentir lo dicho por el primero. La Observancia, tras reiterar que «superstes poterit observare et potest de suis bonis suam faceré voluntatem», establece una excepción a la regla en los siguientes términos: «sed tutius et firmius est si alter eorum non loquatur sed consentiat quia tune potest contravenire superstes». Criterio éste que la doctrina más moderna justificaba sobre la base de que «el consentimiento del que permite que otro disponga de sus bienes obtiene fuerza de contrato», o que «es preciso pasar por la suposición de que el que consiente hace una formal "agenación" o del dominio, o del derecho de testar que acepta el que otorga el testamento», o más todavía, que «el que consiente no es testador y lo que le agradó una vez no puede desagradarle ya» (2). Más recientemente, sin embargo, otros autores opinaban que ese especial criterio de la Observancia había caído totalmente en desuso, y que la práctica usual era la posibilidad de revocar el testamento mancomunado en todo supuesto, por parte del cónyuge su-pérstite (3)

      Este parece que era el estado de la cuestión en el antiguo Derecho aragonés, hasta la celebración del Congreso de Jurisconsultos de 1880-81, dentro de cuyo temario, el tema III del capítulo IV relativo a las «Sucesiones», se planteaba la interrogante de si «debe sostenerse la irrevocabili-dad del (testamento) otorgado por un cónyuge y consentido por el otro, cuando se da al instrumento el carácter de contrato en cláusula concreta». La respuesta a esta interrogante vino dada por las conclusiones aprobadas en la sesión del 21 marzo 1881, en las que se afirma: «... 3.a No debe conservarse el testamento en que un cónyuge testa y el otro consiente lo dispuesto por aquél. 4.a Conforme al principio general ambulatoria est voluntas hominis usque ad mortem, serán revocables aun aquellos en los que se haya consignado la cláusula de irrevocabilidad»(4).

      Criterio que inspiró los Proyectos de Código civil aragonés de 1890 (llamado de Franco y López) y de 1899 (Proyecto Ripollés). En el primero se afirma que «cualquiera de ambos (cónyuges) podrá, con absoluta separación del otro, revocar su disposición». En el segundo, su artículo 49 dispone: «Los cónyuges podrán otorgar última voluntad en un mismo acto o instrumento: lo dispuesto en ella será siempre revocable por los otorgantes juntamente, o por cada uno de ellos respecto a sus bienes, viva o no su conjunto».

      Por el contrario, el denominado Proyecto Gil Berges de 1904 establecía un sistema sensiblemente distinto, y mucho más parecido al actual de la Compilación, hasta el punto de que bien podría afirmarse que el primer antecedente de la normativa vigente se halla precisamente en aquel Proyecto. Distinguía entre el testamento mancomunado en el que «hablan dos cónyuges», y aquel otro realizado «llevando uno la palabra y consintiendo el otro»; respecto del primero declaraba su natural revocabilidad por cualquiera de los cónyuges, si bien la misma «implica la insubsistencia de la (disposición) del otorgante en cuanto se deduzca... que éstas dependían de aquéllas»; en el segundo supuesto contemplado, «muerto un consorte, no tendrá facultades el supérstite para modificar el testamento mancomunado más que en lo tocante a sus bienes peculiares». Es la primera vez que para el Derecho aragonés se habla, aunque sin darle ese nombre específicamente, de la «correspectividad» (dependencia de unas disposiciones respecto de otras), concepto que alcanzará su máxima trascendencia jurídica en el vigente texto compilado, según tendré ocasión de exponer en detalle más adelante.

    2. DERECHO DEL APÉNDICE

      La normativa en materia de revocación del testamento mancomunado venía establecida en el artículo 19, con una regulación muy poco autóctona y que, por ello mismo, sería objeto de no pocas críticas y censuras por parte de la civilística aragonesa.

      El texto foral del 25 comenzaba afirmando la general revocabilidad del testamento otorgado de mancomún, y «no sólo por ambos cónyuges en esta misma forma, sino también por voluntad de uno de ellos». Está claro que no se distinguía tipo de disposiciones, ni clase de bienes a los que la revocabilidad podía afectar; así, pues, todos, sin excepción, eran susceptibles de revocación unilateral por un cónyuge, y tanto en vida de ambos, cuanto después de fallecido uno de ellos.

      Sin embargo, a la revocación unilateral en vida de ambos testadores, el Apéndice establecía ya una traba importante, por cuanto con anterioridad a la misma el cónyuge que la pretendía debía de haber «notificado su intención por medio de Notario al otro cónyuge».

      Un precepto que dio lugar a muy duras críticas: según algunos, el requerimiento notarial atentaba claramente contra la armonía familiar(5); según otros, aparte de exigir una actuación costosa, en muchos casos sería difícil de llevar a la práctica, en otros retrasaría inadecuadamente la revocación, y alguna vez ésta sería imposible al no poder notificar «su intención» de revocar al otro cónyuge, si éste se encontraba en ignorado paradero(6). Esa especial notificación «por medio de Notario» suscitó no pocos comentarios e interpretaciones, doctrinales y jurisprudenciales, tratando con ellas de pasar del rigorismo formal que del texto foral parecía desprenderse, a una conceptuación más espiritualista y flexible, tendente a suavizar lo más posible la norma legal y a facilitar la revocación unilateral del testamento mancomunado viviendo ambos cónyuges(7).

      A la revocación post mortem se refería expresamente el párrafo 2.° del citado artículo 19 del Apéndice: «después de morir uno de los otorgantes, el sobreviviente no podrá modificar lo dispuesto de mancomún acerca de sus propios bienes si no renuncia enteramente a los beneficios que le provengan de las disposiciones del finado». Y completando dicha disposición, el párrafo 3.° del mismo artículo disponía: «La aceptación por el supérstite de liberalidad a su favor, contenida en el otorgamiento mancomunado, hace irrevocablemente obligatorias para él todas las condiciones y disposiciones del testamento...

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