Testadores. Forma

AutorJosé Luis Merino Hernández
Cargo del AutorNotario. Pte. Comisión legislativa de Der. Civil a las Cortes de Aragón

ARTICULO 94 (*)

  1. Los cónyuges aragoneses pueden testar de mancomún, aun fuera de Aragón.

  2. El testamento mancomunado podrá revestir cualquier forma común, especial o excepcional, en tanto aquél sea compatible con los requisitos establecidos para cada una de ellas por las disposiciones vigentes (a) (b) (c).

    1. CARÁCTER PERSONAL DE LA NORMA

      Las disposiciones forales concernientes al testamento mancomunado tienen carácter personal (1), lo que significa, como ya queda dicho a lo largo de esta obra para otras instituciones aragonesas, que las mismas son de exclusiva aplicación a quienes ostenten la regionalidad o vecindad civil aragonesa, y cualquiera que sea el lugar en que se encuentren, en tanto que no pueden ser aplicadas a quienes, aun residiendo en Aragón, carecen de dicha regionalidad (sin perjuicio de que su ley personal, como ocurre con los navarros, le permita el otorgamiento mancomunado de su testamento).

      Es éste un caso de clara diferenciación entre el Derecho aragonés (y el navarro) y el del resto de las Comunidades españolas, para las que, además, no solamente sus respectivos ordenamientos no prevén esta especial forma de testar, sino que, por aplicación directa o supletoria del artículo 669 del Código civil, la misma está expresamente prohibida.

      Y como tiene señalado la jurisprudencia, la norma del artículo 669 del Código civil «afecta a la capacidad de los otorgantes y no a las formalidades del acto que celebran» (S. A. T. Z. de 31 enero 1963); de ahí que el artículo 733 del Código civil, ratificando expresamente este criterio para el Derecho internacional privado, establece que «no será válido en España el testamento mancomunado, prohibido por el artículo 669, que los españoles otorguen en país extranjero, aunque lo autoricen las leyes de la nación donde se hubiese otorgado»; criterio legal que hay que entender aplicable también a las relaciones interregionales en España, por consecuencia de la remisión que el artículo 16, 1, del Código civil hace.

      En consecuencia, y como antes decía, será nulo el testamento mancomunado que lleguen a otorgar dos cónyuges sujetos, por su ley personal, a las disposiciones del Código civil, aun cuando su otorgamiento tenga lugar dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón. De ahí la especial atención que los Notarios residentes en Aragón tenemos que poner a la hora de autorizar el testamento de los matrimonios que no sean de origen aragonés. Bien es cierto que el federatario no puede llegar más allá en su actuación que el solicitar de los otorgantes la declaración de su regionalidad (con el debido asesoramiento respecto de las normas contenidas en el art. 14 del Código civil), declaración por la que habrá que pasar, en principio, como presunción iuris tantum, cuya prueba en contrario corresponderá a quien pretenda desconocer o impugnar la afirmación hecha por los testadores (resolución D. G. R. N. de 10 enero 1939).

      Y por lo mismo, a la inversa, es válido el testamento mancomunado otorgado por matrimonios de aragoneses fuera de Aragón. Es algo a lo que expresamente se refiere el inciso final del párrafo 1 del artículo 94 de la Compilación. Una norma que en la época en que fue redactada, 1967, tenía pleno sentido y justificación, por un doble motivo: de una parte, porque con el entonces artículo 11 del Código civil podía dudarse de que la norma general del artículo 94 de la Compilación pudiera tener trascendencia extraterritorial, si llegaba a entenderse, aunque indebidamente, que la misma afectaba a las «formas y solemnidades» del testamento, y no propiamente a la «capacidad legal» de sus otorgantes (cfr. sentencia citada más arriba, de la A. T. Z. de 31 enero 1963); y de otra, porque no existía entonces una norma de superior rango al Código y a la Compilación que estableciera unas competencias expresas en orden a la legislación sobre conflictos interterritoriales.

      Hoy, por el contrario, esa expresión final del artículo 94, 1, de la Compilación carece de verdadera justificación y aun creo que debería desaparecer del texto foral. Y ello, también, por un doble motivo: el fundamental, porque se trata de una norma propia del Derecho interregional que, de conformidad con el artículo 149, 1, 8.°, de la Constitución española, es de competencia exclusiva del Estado; y en segundo lugar, porque hoy ya nadie duda del carácter personal del artículo 94 de la Compilación, en cuanto regulador de una materia que afecta directamente a la capacidad legal de las personas, y como tal, de aplicación a todos los aragoneses, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren (cfr. art. 9 del Código civil).

      Por todo lo dicho, resulta particularmente importante la cuestión de la vecindad civil de los cónyuges en el momento de otorgar el testamento mancomunado. La de ambos, por supuesto, pues no sería válido el testamento otorgado por un matrimonio si uno de los consortes carecía entonces de la regionalidad aragonesa(2).

      A este respecto, resulta interesante la posibilidad del testamento mancomunado otorgado por un matrimonio, en el que uno de los cónyuges sea aragonés y el otro navarro (o uno español y aragonés y el otro nacional de un país de los que admiten el testamento mancomunado). A mi juicio, ello es perfectamente posible, siempre que en su otorgamiento se cumplan simultáneamente las disposiciones de ambos Ordenamientos (3).

      En lo que concierne a la posibilidad del cambio de regionalidad del matrimonio que otorgó testamento mancomunado siendo ambos cónyuges aragoneses, entiendo que dicho cambio no afecta al testamento en sí, es decir, a su forma mancomunada, pues se trata de un acto celebrado al amparo de la Ley personal existente en un momento determinado, cuyo cambio no puede afectarle. Otra cosa será el contenido del testamento, al cual sí que le afectará dicho cambio de vecindad civil, dado que la ley de la sucesión es la personal del testador, pero en el momento de su fallecimiento (cfr. art. 9 del Código civil y la interpretación general de la doctrina)(4).

    2. SUJETOS DEL TESTAMENTO

      A todo lo largo de la historia del Derecho aragonés ha estado bastante claro que en esta región, y a diferencia de otras (como, por ejemplo, la navarra), el testamento mancomunado era el otorgado conjuntamente por marido y mujer, y que ningún otro grupo de personas, aun ligadas por estrechos vínculos de parentesco, podían otorgar esta clase de testamento.

      La Observancia 1.a, De testamentis, antes mencionada, hablaba claramente de vir et uxor; los Proyectos de Código civil aragonés (antecedentes del Apéndice), de 1899 y 1904, limitaban claramente la facultad de testar de mancomún a los cónyuges; el Apéndice foral de 1925, en sus artículos 17 y siguientes, al hablar del testamento mancomunado, reiteradamente se refería, como únicos otorgantes del mismo, a «los cónyuges»; la misma línea se mantuvo en todos los Anteproyectos previos a la Compilación vigente, tanto de la Comisión aragonesa, como de la Sección Especial de la Comisión General de Codificación; y, por fin, el artículo 94, 1, de la Compilación, siguiendo estrictamente el criterio tradicional al respecto, expresamente se refiere también a los cónyuges como únicos posibles otorgantes de esta clase de testamento.

      Ninguna norma positiva ha autorizado nunca en Aragón su otorgamiento por personas distintas. Por ello no dejan de ser sorprendentes la resolución de la D. G. R. N. de 28 octubre 1894 y la sentencia T. S. de 28 mayo 1912, admitiendo la validez de sendos testamentos mancomunados otorgados conjuntamente, el primero, por dos...

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