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- Tomo XXXIV - Vol. 1º. Artículos 89 a 118. Compilación de Aragón
- Libro II. Derecho de Sucesión por Causa de Muerte
- Título II. De la Sucesión Testamentaria
- Capítulo III. Del Testamento Mancomunado
Institución recíproca entre cónyuges
Autor | José Luis Merino Hernández |
Cargo del Autor | Notario. Pte. Comisión legislativa de Der. Civil a las Cortes de Aragón |
ARTICULO 95 (*)
Se entenderá, salvo declaración en contrario, que la institución mutua y recíproca entre cónyuges produce los mismos efectos que el «pacto al más viviente» regulado en esta Compilación (a) (b) (c).
Este precepto contiene, en realidad, una norma de remisión. Es en el artículo 108 de la Compilación, dentro de la «Sucesión paccionada», en donde se regula pormenorizadamente (y con importantes modificaciones tras la Ley regional de reforma de 21 mayo 1985) la típica institución sucesoria aragonesa del «pacto al más viviente».
Por ello, voy a omitir aquí cualquier comentario al respecto, remitiéndome a los correspondientes al citado artículo 108 de la Compilación.
Únicamente, dejar claro que el llamado tradicionalmente «pacto al más viviente», vieja institución consuetudinaria aragonesa, presupone una institución hereditaria mutua entre cónyuges, la cual tanto puede formalizarse, en el Derecho aragonés, por testamento mancomunado o por pacto sucesorio. El artículo 95 de la Compilación se refiere al primer supuesto, estableciendo una presunción iuris tantum de que la institución testamentaria mutua entre cónyuges equivale («produce los mismos efectos», dice el precepto) al «pacto al más viviente».
De ello se deduce, en primer lugar, el carácter dispositivo del «pacto», en la medida en que los cónyuges testadores pueden evitarlo (sus consecuencias) mediante una declaración en contrario.
Declaración que, a mi juicio, podrá ser expresa o tácita, esta última deducida del conjunto de las disposiciones de los testadores, en la medida en que éstas evidencian su voluntad contraria a los efectos propios del «pacto al más viviente» (por ejemplo, regulando unos efectos para la institución hereditaria mutua contrarios o incompatibles con el «pacto»).
Creo que esa declaración podrá estar contenida formalmente en el propio testamento mancomunado en el que se prevea la institución hereditaria recíproca, o en otro documento posterior (por ejemplo, un segundo testamento mancomunado que mantenga en todo o en parte el anterior, un pacto sucesorio o, incluso, unos capítulos matrimoniales).
Lo que ya no me parece válido es que esa declaración posterior, contraria a los...
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