Efectos de la nulidad, divorcio y separación

AutorJosé Luis Merino Hernández
Cargo del AutorNotario. Pte. Comisión legislativa de Der. Civil a las Cortes de Aragón

ARTICULO 98 (*)

  1. Las sentencias de nulidad de matrimonio, de divorcio y de separación hacen ineficaces las liberalidades que los cónyuges se hubieran concedido en el testamento mancomunado y todas las disposiciones correspectivas.

  2. A estos efectos, podrá continuarse el proceso por los herederos de un cónyuge, quedando en suspenso la efectividad de dichas disposiciones y liberalidades (a) (b) (c) (d).

    1. EVOLUCIÓN LEGISLATIVA DE LA NORMA

      Con el objeto de entender adecuadamente el sentido y significado del artículo 98 de la Compilación, parece interesante analizar, siquiera brevemente, su propia evolución legislativa.

      Como ya he tenido ocasión de explicar más arriba, en el Derecho aragonés de los Fueros y Observancias no es posible encontrar un antecedente directo de este precepto, en la misma medida en que no existe una doctrina legal que sistematice todo cuanto concierne al testamento mancomunado, al mismo tiempo que, como queda dicho, el criterio que parecía ser práctica habitual entonces era el de la revocabilidad del testamento otorgado de mancomún.

      Por vez primera, la cuestión empieza a ser tratada en el Apéndice foral de 1925. En él dos preceptos distintos se ocupan de la materia: de una parte, el artículo 18 declara la ineficacia total del testamento mancomunado «si antes de la muerte de uno de los cónyuges se declara la nulidad del matrimonio, se decreta la separación conyugal o se entabla demanda de divorcio o querella de adulterio, de la existencia de la cual sea sabedor el cónyuge al morir»; y, de otra, los párrafos segundo y tercero del artículo 19 disponen que tras la muerte de uno de los cónyuges otorgantes, el testamento mancomunado no puede ser revocado o modificado por el supérstite, si éste «no renuncia enteramente a los beneficios que le provengan de las disposiciones del finado» y, consecuentemente, que «la aceptación por el supérstite de la liberalidad a su favor, contenida en el otorgamiento mancomunado, hace irrevocablemente obligatorias para él todas las condiciones y disposiciones del testamento que sean originariamente lícitas».

      La doctrina científica condenó unánimemente este segundo artículo del Apéndice, por entender que su introducción en el Derecho aragonés no respondía, en modo alguno, a la propia tradición jurídica de la región, ya que «no solamente no es aragonés, sino que es contrario al Derecho aragonés» (1).

      Vitoria afirmaba que la norma contenida en este artículo 19 era un craso error del legislador, pues precisamente las mandas y beneficios dejados mutuamente en el testamento, por ambos cónyuges, sirven normalmente para robustecer la autoridad económica y moral del viudo, la cual, precisamente, debe de ir acompañada de la posibilidad de revocar o modificar el testamento, si lo juzga necesario, en atención a las necesidades de la familia (2).

      El problema se centraba en la identificación que el Apéndice parecía hacer entre liberalidades mutuas entre cónyuges y disposiciones recíprocamente condicionadas (modernamente, «correspectivas»). En realidad, eran muchos los autores que al hablar de la correspectividad ponían como ejemplo de ella el hecho de la existencia de ese tipo de liberalidades mutuas. Grave error, por cuanto el hecho de que un testamento contenga dicho tipo de beneficios mutuos nada tiene que ver, en principio, con la correspectividad de sus disposiciones; éstas pueden existir aun cuando no haya liberalidades mutuas entre los cónyuges y, a la inversa, pese a éstas, el testamento puede no ser correspectivo.

      Error, sin embargo, que parece inspiró a los legisladores aragoneses del 25 y que dio lugar a no pocos problemas a la hora de interpretar en la práctica la norma del citado artículo 19 del Apéndice(3).

      Con los primeros Anteproyectos previos a la Compilación de 1967 el tema empezó a esclarecerse. Así, en el redactado por el Seminario de la Comisión de Jurisconsultos aragoneses, en 1961, se suprimía ya aquella presunción del Apéndice y se iniciaba la nueva regulación de la irrevocabilidad post mortem del testamento mancomunado sólo respecto de las disposiciones correspectivas; sin embargo, la cuestión de las liberalidades entre cónyuges pasó a integrar, ya no la materia de la revocabilidad del testamento, sino el problema de las «situaciones anormales del matrimonio», es decir, y para entonces, los casos de nulidad y separación (el divorcio había dejado de ser materia jurídica tratable en el Derecho español). A partir de ese momento, y para dichos supuestos, dejaba de plantearse la ineficacia total del testamento mancomunado, para declarar solamente ineficaces las disposiciones correspectivas y las «liberalidades que los cónyuges no hubieran concedido».

      Desde entonces los sucesivos Anteproyectos, de 1962, 1963, 1965 y 1966, mantuvieron el mismo criterio, con muy pequeñas diferencias de redacción, pasando el mismo hasta la vigente Compilación, en su texto de 1967.

      La Ley regional de 21 mayo 1985, aprobada por las Cortes de Aragón, en este aspecto se ha limitado, de conformidad con el nuevo sistema surgido de la Constitución de 1978, a introducir el divorcio entre esas «situaciones anormales del matrimonio».

      A mi juicio, y sin por ello afirmar que el contenido del artículo sea malo, este precepto es en realidad un residuo de los viejos criterios, antes apuntados, que identificaban «correspectividad» con «mutua liberalidad» y que exige volver a plantear no pocas de las cuestiones que se suscitaron a raíz de la publicación del Apéndice, en 1925, aunque por razones y con efectos bien diferentes.

    2. VALOR Y ALCANCE DEL...

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