STS, 20 de Octubre de 2001

PonenteGONZALEZ POVEDA, PEDRO
ECLIES:TS:2001:8078
Número de Recurso1803/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Madrid, sobre disolución de sociedad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Carlos Alberto , y a su fallecimiento, por sus familiares DOÑA Julia , DOÑA Begoña , DON Emilio , DON Ildefonso , DON Octavio , DON Jose Manuel , DOÑA Flora , DON Luis Francisco , DOÑA Natalia , DON Ángel Daniel Y DON Alexander , DON Franco , representados por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argos Linares; siendo parte recurrida FERCAR, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 561/94, a instancia de D. Carlos Alberto representado por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, contra Fercar, S.A., sobre disolución de sociedad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "...se declare la disolución de la Sociedad Anónima demandada, FERCAR, S.A., obligando a todos los interesados a estar y pasar por dicha disolución; a continuación, siguiendo los trámites establecidos por la Ley de Sociedades Anónimas y, en su caso, las normas complementarias de los Estatutos sociales, se proceda a la liquidación del haber social y, una vez realizada la misma, se restituya a los socios la parte de haber líquido que corresponda a su participación en dicho capital social. Y todo ello, con expresa imposición de costas a la demandada".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet, en nombre y representación de FERCAR, S.A., quien contestó a la misma, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia desestimatoria de la demanda, absolviendo a la demandada de los pedimentos ejercitados en contra, imponiendo las costas a la parte actora.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 9 de enero de 1995 , cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales Sr. Argos Linares en representación de don Carlos Alberto , contra FERCAR, S.A., representada por el Procurador Sr. Pérez Mulet, declaro no haber lugar a la disolución de la sociedad, ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de D. Carlos Alberto , contra la sentencia dictada en fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y cinco, por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de Madrid, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante dicho órgano judicial con el número 561/94, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante".

  1. - El Procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de D. Carlos Alberto , y a su fallecimiento, por sus familiares DOÑA Julia , DOÑA Begoña , DON Emilio , DON Ildefonso , DON Octavio , DON Jose Manuel , DOÑA Julia , DON Luis Francisco , DOÑA Natalia , DON Ángel Daniel Y DON Alexander , DON Franco , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 31 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1232 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1253 del Código Civil por interpretación errónea del art. 1249 del Código Civil por el mismo concepto. CUARTO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1281 y 1282 del Código Civil. QUINTO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por no aplicación de los arts. 260 primer inciso del apartado 3º de la Ley de Sociedades Anónimas, y 221.1 del Código de Comercio.

  2. - Admitido el recurso, el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de la sociedad FERCAR, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  3. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de Octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida en casación confirma la de primera instancia desestimatoria de la demanda en que se pedía se declarase disuelta la sociedad demandada, FERCAR, S.A., al amparo del inciso primero del art. 260.3º de la Ley de Sociedades Anónimas, es decir, por la conclusión de la empresa que constituía su objeto.

El motivo primero del recurso, acogido al número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción por interpretación errónea del art. 31 del Código de Comercio en cuanto establece que "el valor probatorio de los libros de los empresarios y demás documentos contables será apreciado por los tribunales conforme a las reglas generales del Derecho". La remisión que este art. 31 hace a las normas generales del Derecho para determinar el valor probatorio de los documentos a que se refiere, ha de entenderse hecha a las normas generales de valoración de los distintos medios probatorios, ya que el citado precepto no establece, concretamente, cual es la fuerza probatoria de los citados documentos. Por ello, la invocación como infringido de este art. 31 del Código de Comercio ha de venir complementada con la de aquellos preceptos valorativos de prueba que se consideren infringidos; al no hacerlo así, el motivo ha de ser desestimado.

Igual resultado desestimatorio del motivo se alcanza si, como entiende la parte recurrente, esa remisión a las reglas generales del Derecho lo es a las llamadas reglas de la sana critica, pues al no estar éstas recogidas en precepto legal alguno no son susceptibles de ser invocadas en casación, según reiterada doctrina de esta Sala.

Segundo

El motivo segundo alega interpretación errónea del art. 1232 del Código Civil pues, se dice, los hechos reconocidos como probados no incluyen hechos confesados de contrario de verdadera importancia para la resolución de la litis. Dice la sentencia de 28 de enero de 1997 que "la confesión es una prueba sometida a la valoración de la instancia ante todo, salvo en la hipótesis en que clara, lisa y llanamente, sin necesidad de conectar las respuestas con antecedentes y otras circunstancias, sin necesidad de ninguna interpretación, de forma inequívoca y sin ambigüedad, el confesante realiza una declaración contra sí (sentencia de 12 de mayo de 1995 y las que cita). En estas condiciones es cuando se infringe el art. 1232 del Código Civil". De acuerdo con esta doctrina, el motivo perece por cuanto en modo alguno el confesante ha reconocido, con esa exigida claridad y llaneza, que la sociedad demandada haya concluido la empresa que constituye su objeto social, causa esta, y no otra, la alegada para instar su disolución. Lo que hace la parte recurrente es una particular y subjetiva interpretación de esa prueba contraponiéndola a la valoración del Tribunal de instancia lo que no es admisible en casación.

Asimismo ha de desestimarse el motivo tercero en que se alega infracción, por interpretación errónea del art. 1253 del Código Civil y del art. 1249 del mismo texto legal, por el mismo concepto. En la regulación del recurso de casación anterior a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 10/1992, de 30 de abril, la prueba de presunciones podía impugnarse en este extraordinario recurso por una doble vía, la del error de hecho en la apreciación de la prueba por el antiguo número 4º del art. 1692 de citada Ley, con invocación del art. 1249 del Código Civil, cuando lo atacado era la base fáctica de la presunción, y la de infracción de ley del número 5º del mismo artículo, con cita del art. 1253 del Código Civil, cuando lo que se atacaba era el juicio lógico-deductivo realizado por el Juzgador de instancia; desaparecido el antiguo motivo de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, los hechos de la presunción sólo pueden ser combatidos en casación alegando error de derecho en la valoración de la prueba con cita de las normas generales reguladoras de la misma que se consideren infringidas, cita que en el motivo no se realiza siendo inoperante la del art. 1249 del Código Civil por no contener este precepto norma alguna de valoración de la prueba.

De otro lado, el Tribunal "a quo" no ha hecho uso de la prueba de presunciones para establecer los elementos fácticos de su resolución ya que no cabe confundir, como pretende la recurrente, las conclusiones que obtiene el Juzgador mediante su actividad intelectiva de apreciación y valoración de las pruebas con el proceso deductivo que es de esencia de la presunción.

Tercero

En el motivo cuarto se alega infracción de los arts. 1281 y 1282 del Código Civil, pues, se dice, la interpretación de los estatutos de las sociedades, salvadas las especialidades que impone su eficacia frente a terceros ha de someterse a las reglas hermenéuticas contenidas en los arts. 1281 y siguientes del Código Civil.

El motivo ha de ser desestimado porque, en primer término, no se cita cual de los dos párrafos del art. 1281 es el que se considera infringido; referido el primero a la interpretación literal y el segundo a la intencional, no pueden alegarse conjuntamente como infringidos, al ser la norma del párrafo segundo de aplicación subsidiaria, al igual que las contenidas en los arts. 1282 a 1289, respecto de la contenida en el párrafo primero del repetido art. 1281. De otra parte, es reiterada doctrina jurisprudencial la que atribuye al Juzgador de instancia la función de interpretación de los contratos solo impugnable en casación cuando su resultado sea ilógico, absurdo o contrario a la ley. Incluido en el objeto social "efectuar toda clase de operaciones financieras y de crédito, activa o pasivamente", al declararlo así la sentencia recurrida y afirmar que la sociedad demandada no ha cesado en la actividad, o una de ellas, que constituye su objeto social, ha interpretado correctamente los estatutos sociales ajustándose a su literalidad.

La desestimación de los cuatro primeros motivos del recurso conduce de forma necesaria a la del quinto y último en que se denuncia infracción del primer inciso del apartado 3º del art. 260 de la Ley de Sociedades Anónimas y del 221.1 del Código de Comercio, al no haber resultado alterada la base fáctica que dio lugar al pronunciamiento desestimatorio de la demanda.

Cuarto

La desestimación de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que respecto de costas y destino del depósito constituido establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Carlos Alberto , sustituido procesalmente por su fallecimiento por doña Julia y por doña Begoña , don Emilio , don Ildefonso , don Octavio , don Jose Manuel , doña Flora , don Luis Francisco , doña Natalia , don Ángel Daniel y don Alexander , contra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- José Almagro Nosete.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • SAP Madrid 512/2018, 15 de Noviembre de 2018
    • España
    • 15 Noviembre 2018
    ...a la literalidad de los términos y palabras utilizados por no ser estos suficientemente claros ( SSTS 28-6-2004, 30-9-2003, 17-12-2002, 20-10-2001, 15-12-2000, 19-9-2000 Partiendo de las estipulaciones que las partes plasmaron en los Pliego de Prescripciones Técnicas y Oferta Técnica, en re......
  • SAP Burgos 176/2005, 11 de Abril de 2005
    • España
    • 11 Abril 2005
    ...de su propio tenor literal, " desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración" ( STS de 22.6.1995, 2.10.1999, 20.10.2001 y 30.9.2004 y SAP 7.7.2004, Barcelona 27.4.2004 Y LAS Palmas 15.1.2004 ). Por lo tanto, el dies a quo no comienza a contarse, como señala el r......
  • ATS, 2 de Marzo de 2010
    • España
    • 2 Marzo 2010
    ...respecto de la contenida en el párrafo primero del art. 1281 del Código Civil (entre otras, STS 16-02-1999, 2-3-2000, 28-09-2000, 20-10-2001 Y 17-12-2002 ) sino porque del desarrollo argumental del recurso se observa que lo pretendido por la parte es sustituir la interpretación literal del ......
  • STS 1025/2006, 17 de Octubre de 2006
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 17 Octubre 2006
    ...no es idóneo para combatir los hechos base de una presunción ni, desde luego, la presunción misma (SSTS 6-3-1998, 5-11-1998, 5-3-1999 y 20-10-2001 ». Esta última sentencia de 20 octubre 2001 explica tal afirmación en los siguientes términos: «en la regulación del recurso de casación anterio......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR