STS 471/2009, 22 de Junio de 2009

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2009:3637
Número de Recurso1724/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución471/2009
Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Ávila, en fecha 2 de noviembre de 2004, como consecuencia de los autos de juicio ordinario número 518/2003, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ávila, cuyo recurso fue interpuesto por Don Leoncio y su esposa Doña Salome, actuando en representación de su hijo incapaz Don Raimundo, representados por el Procurador de los Tribunales Don Víctor Enrique Mardomingo Herrero, en el que es parte recurrida la entidad "MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS", cuya representación ostentó el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Avila, conoció el juicio ordinario nº 518/2003, seguido a instancia de don Leoncio y doña Salome, que actúan en su propio nombre y en nombre y representación de su hijo don Raimundo, frente a la Aseguradora Mapfre, sobre reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente circulatorio.

Por la representación procesal de don Leoncio y doña Salome se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado "...dicte en su día sentencia por la que, estimándose íntegramente la demanda, se condene a MAPFRE a abonar a los actores las siguientes cantidades: 1º.- Por daños corporales y morales la suma de 110.684,22 euros que será actualizada con arreglo al porcentaje de incremento que se establezca por la Dirección General de Seguros para el baremo correspondiente al año en que se dicte sentencia. 2º.- Por gastos acreditados la suma de 11.295,88 euros. 3º.- Se condene igualmente a Mapfre a satisfacer sobre las cantidades finalmente reconocidas los intereses moratorios del art. 20 de la LCS, al 20% anual, desde la fecha del accidente hasta su completo y efectivo pago. 4º.- Se condene a Mapfre al pago de las costas procesales causadas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó a la misma, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.

Con fecha 13 de mayo de 2004, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que, estimando parcialmente la demanda presentada por D Leoncio y Dª Salome quienes actúan como representantes legales de su hijo declarado incapaz D. Raimundo representados por la Procuradora Dª María Teresa Jiménez Herrero y defendidos por el Letrado D. Juan Carlos Martín Tapias contra la entidad representada por la procuradora Dª Lucía Plaza Cortázar y defendida por el Letrado D. Santiago Gutiérrez de la Peña: A:- Condeno a la demandada la entidad Mapfre mutualidad de seguros y reaseguros a prima fija a pagar a la parte actora D. Leoncio y Dª Salome quienes actúan como representantes legales de su hijo declarado incapaz D. Raimundo la suma de 114.909,06 euros así como el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de la citada suma desde la fecha de la presente sentencia hasta que sea totalmente ejecutada. B.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Avila, dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Leoncio y Doña Salome, actuando en representación legal de su hijo incapacitado Don Raimundo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avila en fecha 13 de marzo de 2004 en el procedimiento ordinario número 518/03 del que el presente Rollo 289 dimana y que debemos revocarla y revocamos en parte, en el sentido de fijar la condena en 8.867,33 euros, así como el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la en que la Sentencia sea totalmente ejecutada, y sin hacer especial imposición en las costas del recurso habida cuenta la complejidad del asunto, circunstancias del caso y oportunidad de evitar una sanción desmesurada en sintonía con la más reciente doctrina de la Sala (STS 17-5-2001 ) para supuestos excepcionales como el que es objeto de enjuiciamiento.

Solicitada aclaración de Sentencia, la mencionada Audiencia, dictó Auto en fecha 16 de noviembre de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "La Sala acuerda: Que debemos aclarar y aclaramos en parte la sentencia núm. 194 de fecha 2 de noviembre de 2004, en el sentido de que donde dice: "en el sentido de fijar la condena en 8.867,33 Euros", debe decir "en el sentido de fijar la condena en 54.711,62 Euros", es decir se fija la condena indemnizatoria en cincuenta y cuatro mil setecientos once euros con setenta y dos céntimos (54.711,62 Euros), desestimando el resto de los motivos objeto de la aclaración".

TERCERO

Por la representación procesal de don Leoncio y doña Salome y del hijo incapaz de ambos, don Raimundo, se presentó escrito de preparación al recurso de casación y posteriormente de formalización, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 477.1 de la LECV, se considera vulnerado el art. 4.1 del CC. por aplicación indebida en relación con la infracción por inaplicación del art. 1.1 de la LRCSCVM y muy en particular de la tabla IV del baremo de la Ley 30/95 de 8 de noviembre.

Segundo

Por el mismo cauce casacional, se considera infringido el art. 1902 del CC así como el art. 1.1 de la LRCSCVM en redacción dada por la D.A. 8ª de la Ley 30/95 de 8 de noviembre.

Tercero

Nuevamente, por el mismo cauce procesal, se denuncia vulneración del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, especialmente las reglas 3ª, 4ª y 8ª.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 25 de noviembre de 2008, se admite a trámite el recurso de casación, evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día tres de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para el estudio del actual recurso de casación hay que tener en cuenta lo siguiente.

El presente procedimiento trae causa en el accidente de tráfico acaecido sobre las 22:20 horas del día 6 de febrero de 1999, en el punto kilométrico 103,324 de la carretera N-VI a su paso por la localidad de Sanchidrián, cuando el vehículo turismo Renault R-19, matrícula EW-....-W, propiedad de quien entonces lo conducía, Damaso, y asegurado en la entidad "Mapfre", atropelló a Raimundo, el hijo de los recurrentes, civilmente incapacitado por Sentencia de 27 de abril de 2001, quien al tiempo del accidente contaba con 39 años de edad, estaba soltero y residía con sus padres, el cual se disponía a cruzar la calzada por lugar no habilitado al efecto y de forma antirreglamentaria. En estos autos los padres del lesionado ejercitan acción directa de reclamación de daños y perjuicios derivados del accidente relatado contra la aseguradora del vehículo causante del atropello. Acogen en este pleito los litigantes la premisa sentada en procedimiento anterior seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ávila, de ejecución del auto de cuantía máxima dictado por el Juez de Instrucción que conoció del juicio de faltas previo (número 45/1999, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ávila), que a su vez había concluido con Sentencia absolutoria, con reserva de acciones civiles para los perjudicados. Así, en los autos de ejecución referidos se estableció la concurrencia de conductas culposas en el peatón y en el conductor del vehículo implicado, en porcentajes respectivos del 75% y 25%, resultando condenada finalmente la aseguradora a abonar la suma de 87.500 euros, una cuarta parte del máximo previsto para daños personales con cargo al seguro obligatorio, de los que la aseguradora ya había consignado, en el plazo de los tres meses siguientes al siniestro, diez millones de pesetas. Apelada la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4, la Audiencia Provincial de Ávila suprimió la condena a la aseguradora al abono de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Pues bien, desde el escenario hasta ahora descrito, se reclaman en estos autos los daños que, por exceder del máximo previsto para daños corporales por el Seguro Obligatorio, no fueron satisfechos en el pleito anterior, pero que resultarían cubiertos por el seguro voluntario ilimitado de responsabilidad civil frente a terceros que tenía concertado con la aseguradora hoy recurrida el conductor del vehículo implicado, si bien la reclamación cursada en estos autos se reduce al 25% de la total correspondiente, en que se cifró la concurrencia culposa del vehículo asegurado por "Mapfre".

De las distintas pretensiones económicas cursadas en la demanda, sólo perviven controvertidas en casación las siguientes:

  1. - La relativa a los importes correspondientes por factores de corrección por lesiones permanentes (Tabla IV del Baremo), concretamente los relativos a "daños morales complementarios", "necesidad de ayuda de otra persona" en caso de gran invalidez y "perjuicios morales a familiares". Por estos tres conceptos reclamaron los actores en la demanda los respectivos importes de 73.325,24 euros, 293.300,99 euros y 109.987,87 euros, en importes actualizados a fecha del dictado previsible de Sentencia. En su contestación a la demanda, la aseguradora, que siempre abogó por la aplicación del baremo correspondiente a fecha del siniestro, rechazó en cualquier caso que los importes correspondientes a los factores de corrección reseñados se aplicasen en sus cuantías máximas, por considerar lo correcto tomar en consideración las circunstancias relativas a la edad del lesionado, vida laboral transcurrida y esperanzas de vida. Propugnaba a este respecto se minorasen los importes correspondientes a tales factores de corrección en un porcentaje del 50%. En primera instancia, el Juzgado concluyó a este respecto atendiendo, para modular el importe correspondiente, a la situación real personal de la víctima y de su familia y a la edad de aquélla, acogiendo tales factores de corrección en un porcentaje del 90%, conforme al siguiente cálculo: "dividir el importe total de la indemnización fijada en la norma para cada uno de los tres conceptos objeto de reclamación en cinco tramos de edades pues la norma o baremo, para las lesiones permanentes no invalidantes está dividido en cinco tramos; posteriormente si a los menores de veinte años le corresponde el máximo de la indemnización (cien por cien) y a los mayores de 65 una cuantía aproximada del sesenta por ciento, [ se deberá ] aplicar a las víctimas comprendidas entre 41 y 55 años el 80 por ciento de la indemnización y a las víctimas comprendidas entre 21 y 40 años el 90 por ciento de la indemnización". Por su parte, la Audiencia, por aplicación analógica de la Tabla I, atendió los argumentos de la aseguradora demandada considerando lo correcto la aplicación del porcentaje del 50% sobre las cuantías reconocidas de la Tabla IV.

  2. - La relativa a los importes reclamados por gastos acreditados: se solicitaba en la demanda la cuarta parte de la cantidad total ascendente a 45.183,55 euros, en concepto de gastos de alquiler de vivienda en la localidad de Burgos y gastos de comunidad correspondientes, mientras estuvo el lesionado ingresado en un Hospital de dicha localidad; gastos de traslado en ambulancia desde allí a la Clínica Los Olmos, así como los gastos devengados por el ingreso, estancia y tratamiento en esta Clínica desde el día 25 de junio de 2001 al 30 de abril de 2003; y, por último, precio de almohada y colchón sanitario adquiridos por los reclamantes. Sobre tales gastos mostró la aseguradora demandada su total disconformidad en su contestación a la demanda por considerarlos desproporcionados, injustificados e innecesarios. Sobre este concreto particular el Juzgado, en el Fundamento Jurídico Quinto de su Sentencia, justificó su procedencia, mientras que la Audiencia, en apelación, argumentó cuanto sigue (Fundamento Jurídico Cuarto): «aunque los gastos cuyo pago se exigen a la aseguradora, no hay duda que se devengaron y así quedaron acreditados documentalmente en los autos, la incógnita que se precisa desvelar es si éstos han de imputarse a la demandada o no. Sin embargo, un examen más profundo de la Tabla IV del Baremo para el año 2004 debe inducir a su desestimación, por cuanto que para el caso de Grandes Inválidos se incluye como factor de corrección para la determinación básica de la indemnización por lesiones permanentes el relativo a perjuicios morales de la familia: destinados a familiares próximos al incapacitado en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, según circunstancias, por lo que los gastos de alquiler, comunidad, ambulancia y enseres sanitarios quedan incluidos en dicha cuantificación pues a sensu contrario se produciría una duplicidad. Con respecto al importe de la factura girada por la Residencia Los Olmos habrá de ser satisfecho íntegramente por la actora, pues la misma no tiene carácter de gasto de asistencia médica y sanitaria ex el Criterio Primero del Anexo de la Ley 30/95, de 8 de noviembre (sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación) respondiendo sólo a una mejor atención del lesionado al no poder hacerse cargo de él ningún familiar, tal y como argumentó el testigo y hermano del lesionado Don Raimundo en el acto de juicio y acreditado por la testigo, Doña Jacinta, actual asistente del lesionado, además de que los gastos de la Clínica Los Olmos se generaron después del alta del Forense (Vid. Folio 339 del Tomo II)».

  3. - La correspondiente a los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Invocaban los actores en su escrito de demanda la aplicación de tal precepto en el entendimiento de que la aseguradora había incurrido en mora pese a haber consignado un día antes de que transcurriese el plazo de tres meses legalmente previsto la suma de 10.000.000 pesetas, que, según reseñaban los actores, resultó notoriamente insuficiente, se consignó no para pago, sino a los meros efectos de evitar incurrir en mora y no se completó a la vista del informe forense de sanidad emitido en el seno del juicio de faltas previo, en fecha 10 de mayo de 2001. A este respecto la aseguradora invocó la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila de fecha 21 de marzo de 2003 por la que, acogiendo sus tesis impugnatorias y en el marco del procedimiento de ejecución de título judicial incoado, suprimió la condena al pago de tales intereses moratorios. En relación con este extremo la solución del Juzgado y de la Audiencia fue coincidente, rechazando que la compañía aseguradora hubiese incurrido en mora a los efectos de imponerla el interés anual del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro.

SEGUNDO

El recurso de casación que ahora se examina, conducido por el cauce del ordinal 2º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se articula en tres motivos, en los que, de los iniciales términos en que se suscitó el debate en estos autos, se abordan únicamente los tres pronunciamientos que arriba se han especificado.

Así, en el motivo primero del recurso se denuncia la vulneración del artículo 4.1 del Código Civil por aplicación indebida así como la infracción por inaplicación del artículo 1.1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en particular de la Tabla IV del baremo de la Ley 30/95, de 8 de noviembre. Combaten en definitiva los recurrentes la aplicación analógica efectuada por la resolución impugnada de los tramos de edad previstos en la Tabla I al cálculo de los factores de corrección de la Tabla IV aplicables, propugnando la aplicación de los factores de corrección en su cuantía máxima y, subsidiariamente, el porcentaje del 90% que apreció el Juzgador de primera instancia.

El motivo debe ser desestimado.

Así es porque según recuerda la Sentencia de esta Sala de 6 de noviembre de 2008, aunque sea posible revisar en casación la aplicación de la regla conforme a la cual debe establecerse la oportuna indemnización, en este caso el Baremo anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, cuando se haya inaplicado, se haya aplicado indebidamente o se haya aplicado de forma incorrecta, «en ningún caso, en cambio, puede ser objeto de examen en esta sede la ponderación y subsiguiente determinación del porcentaje de la cuantía indemnizatoria fijada por la norma para cada concepto que el tribunal de instancia haya efectuado en atención al concreto perjuicio que consideró acreditado ».

Así, en el presente caso, con independencia de la argumentación vertida en la resolución impugnada, que acude a la aplicación analógica de la Tabla I del Baremo, lo cierto es que tal criterio no comporta más que tomar en cuenta la edad del accidentado al tiempo del siniestro y, en consecuencia, otros factores subsiguientes (vida laboral pendiente, esperanza media de vida), para modular los importes máximos previstos legalmente para los factores de corrección aplicables, criterio éste que resulta del todo atendible y se antoja como el más razonable a fin de cuantificar los verdaderos perjuicios irrogados al lesionado, perjuicios que la norma ha querido dejar sujetos a la ponderación judicial y de ahí la previsión de los importes en su cuantía máxima y no la determinación de cuantías cerradas. Téngase en cuenta además en el presente caso, para avalar la solución dada en la resolución impugnada sobre este concreto particular (minorar el factor de corrección aplicable al 50%), que el lesionado, al tiempo del accidente, estaba próximo a rebasar la mitad de su vida laboral. Por ello este motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 1902 del Código Civil así como del artículo 1.1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción dada por la Disposición Adicional 8ª de la Ley 30/95, de 8 de noviembre. Aducen los recurrentes en este motivo, en primer lugar, que no pueden equipararse los gastos reclamados, considerados acreditados en la instancia pese a que no los repercute a la aseguradora, al concepto de "perjuicios morales de familiares" puesto que se trataría aquí de resarcir únicamente los menoscabos patrimoniales sufridos con ocasión del accidente de su hijo, y no perjuicio alguno de índole moral. En segundo lugar, sostienen la necesidad de los gastos devengados por la estancia del lesionado en la Clínica Los Olmos.

El motivo debe ser estimado, con las concreciones que mas tarde se dirán.

En efecto, si, como concluyó la Audiencia, los gastos reclamados "quedaron acreditados documentalmente en los autos", no cabe duda de que su consideración no debe embeberse en el factor de corrección que prevé la Tabla IV del Baremo relativo a "perjuicios morales de familiares", por la distinta naturaleza de que gozan los reclamados, que tienden exclusivamente al resarcimiento de gastos patrimoniales (no morales) irrogados a resultas del accidente a los familiares del lesionado. Téngase en cuenta que toda la regulación legal relativa a la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (Disposición Adicional 8ª de la Ley 30/1995 ) ha dotado de entidad propia a los daños de índole moral, frente a los estrictamente materiales. Así, por ejemplo, en la nueva redacción que se da al artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y en los criterios generales que se disponen en el Anexo para la determinación de la indemnización oportuna.

Es precisamente el Anexo el que establece la inclusión, entre las indemnizaciones correspondientes en función de las tablas, de los "gastos de asistencia médica y hospitalaria", por lo que, en el presente caso, también habrá de pechar la aseguradora con el importe, también oportunamente acreditado en las actuaciones, que se reclama en concepto de ingreso, estancia y tratamiento del paciente en la Clínica Los Olmos. Téngase en cuenta a este respecto que, siendo efectivamente el informe forense de sanidad de fecha 10 de mayo de 2001 (el ingreso en la referida clínica se produjo en fecha 25 de junio siguiente), en el mismo se reflejaba, entre las consideraciones adicionales del Médico Forense, que "en el futuro el paciente precisará de cuidados constantes para prevenir la aparición de infecciones urinarias y respiratorias y tratarlas cuando aparezcan", y que "es conveniente la realización de fisioterapia de mantenimiento a fin de mantener la movilidad que ha conseguido recuperar con el tratamiento multidisciplinar que está realizando". Tales consideraciones justifican por sí mismas la necesidad y razonabilidad de la decisión adoptada por la familia del lesionado de ingresarle en la Clínica reseñada y, en consecuencia, procede también su abono a cargo de la aseguradora recurrida.

CUARTO

Por último, en el tercer motivo del recurso se denuncia la vulneración del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, especialmente de sus reglas 3ª, 4ª y 8ª. Insisten aquí los recurrentes en la procedencia de la condena a la aseguradora al abono de los intereses moratorios previstos en dicho precepto, al haber incurrido en mora sin causa justificada.

El motivo debe ser desestimado.

En este punto procede, con desestimación del presente motivo de casación, suscribir la solución que, de modo coincidente, se alcanzó en ambas instancias, a saber, excluir del pago del recargo previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a la aseguradora recurrida, y ello por considerar que concurren razones suficientes para considerar justificada su actuación en orden al cumplimiento del deber de indemnizar, y consiguientemente entender que concurre el supuesto previsto en el apartado octavo del citado precepto, para cuya apreciación -siempre de forma restrictiva- la jurisprudencia de esta Sala ha venido destacando recientemente (por todas, Sentencia de 6 de noviembre de 2008, recurso número 332/2004 ) la necesidad de constatar la razonabilidad del proceder del asegurador, considerándose que existe la causa justificada a la que alude el precepto cuando es discutible la cobertura del seguro y cuando es necesario el proceso para determinarla o, como aquí ha sucedido, para establecer la responsabilidad civil objeto de cobertura y su concreto grado.

En el presente caso, para alcanzar la solución anunciada, se han valorado acertadamente en la instancia, entre otras circunstancias, la consignación efectuada por "Mapfre", en el previo procedimiento penal y dentro del plazo de tres meses desde la ocurrencia del siniestro, ascendente a 10.000.000 pesetas, cuantía ésta que, no habiendo sido proclamada entonces insuficiente, resulta acorde y próxima a la finalmente concedida a los perjudicados en el proceso del que este recurso dimana; así como el pronunciamiento absolutorio recaído en el proceso penal previo y la final delimitación de responsabilidades concurrentes en el siniestro, resultando ser de mayor entidad la imputable al peatón atropellado.

QUINTO

En materia de costas, conforme a lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al resultar estimado el recurso no procede la imposición al recurrente del pago de costas causadas en el mismo, sin hacer tampoco expresa imposición de las causadas en apelación y en primera instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Leoncio y doña Salome, actuando en representación de su hijo incapaz Don Raimundo, contra la Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Ávila, y, en consecuencia, casamos y anulamos la citada Sentencia, en el único particular de incluir, entre los conceptos indemnizatorios concedidos a los recurrentes, el importe, por gastos acreditados, ascendente a 11.295,88 euros (ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS).

  2. - No hacer expresa condena en las costas de este recurso, ni en cuanto a las causadas en apelación y en primera instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Encarnacion Roca Trias.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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