La disolución no es una sanción: las garantías del art. 25 CE no se aplican a la disolución de partidos

AutorMaría Holgado González
Páginas196-198
196 MARÍA HOLGADO GONZÁLEZ
emisión de mensajes vinculados al terrorismo. De hecho, considera que
éstos se definen mejor como actos de colaboración con el terrorismo y no
como ejercicio legítimo de las libertades ideológica y de expresión:
«ciertamente, la utilización de los instrumentos a que se refiere el precepto
[…] comporta la emisión de un mensaje; pero, […] con todo, […] no puede
negarse la posibilidad de que existan mensajes que, aun sin hallarse incursos
en alguno de los tipos penales de amenazas o coacciones, pueden considerar-
se intimidatorios […]. Este tipo de mensajes no queda amparado por las li-
bertades de expresión e información»25.
En esta misma línea, aunque fuera de las conductas enumeradas en el
art. 9 LOPP, la Sala Especial del Tribunal Supremo no ha tenido inconve-
niente en extraer consecuencias jurídicas de declaraciones de apoyo a de-
terminados candidatos electorales. Así, partiendo de la idea de que no re-
sulta lógico que en la contienda electoral unos candidatos avalen a sus
oponentes políticos, el Tribunal Supremo ha considerado estas declaracio-
nes, unidas a otras pruebas, como concluyentes de que, en realidad, unas
y otras formaciones buscaban, bajo la apariencia de diferentes personali-
dades jurídicas, alcanzar representación al servicio de un mismo grupo
terrorista. Pues bien, el Tribunal Constitucional no ha puesto reparo alguno,
desde el punto de vista de la libertad ideológica, a tal interpretación:
«si […] la ilegalización sólo puede traer causa de un apoyo político real y
efectivo al terrorismo, es obvio que tan real y efectivo es el apoyo brindado
directamente a ETA como el que se dispensa a un partido que ha sido disuel-
to por haberse revelado un simple instrumento para la acción política de ese
grupo terrorista, esto es, por prestarle apoyo mediante el aseguramiento de su
presencia en las instituciones democráticas» 26.
IV. LA DISOLUCIÓN NO ES UNA SANCIÓN: LAS GARANTÍAS
DEL ART. 25 CE NO SE APLICAN A LA DISOLUCIÓN
DE PARTIDOS
Otra de las cuestiones sobre las que hubo de pronunciarse el Tribunal
Constitucional al enjuiciar la constitucionalidad de la Ley Orgánica de
Partidos Políticos se refiere a la posible vulneración del principio non bis
in idem, principio que, como es sabido, no aparece recogido expresamente
en ningún precepto de nuestra Constitución pero que sí glosan los textos
internacionales en materia de derechos humanos y que el Tribunal Consti-
26 STC 31/2009, FJ 7.º, sobre la ilegalización de Eusko Abertzale Ekintza/Acción Naciona-
lista Vasca (EAE/ANV). En el mismo sentido, STC 43/2009, FJ 11.º, en relación con los miem-
bros de Askatasuna.

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