Silencio, no condena y utilización de símbolos: no hay vulneración de las libertades ideológica y de expresión

AutorMaría Holgado González
Páginas193-196
LA ILEGALIZACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS EN ESPAÑA... 193
«Concluir que los partidos políticos sólo están sometidos a los límites del
art. 22 CE sería tanto como admitir que las previsiones del art. 6 se agotan
en el contenido de una norma no sancionada, lo que es tanto como decir,
simplemente, en una proposición no normativa. Otra cosa será que la concre-
ta disciplina legal de los partidos, en lo que se aparte del régimen normativo
de las asociaciones comunes, establezca límites conformes con el propio art.
6 CE. Que el constituyente haya descartado encomendar la garantía del res-
peto del art. 6 CE por parte de los partidos al Tribunal Constitucional no
significa, obviamente, que se haya descartado dicha garantía en sí; únicamen-
te que su verificación ha de corresponder al Poder Judicial ordinario, en
tanto no se establezca otra cosa»13.
Finalmente, no hemos de olvidar que la libertad de creación y de ejer-
cicio de su actividad, que el art. 6 CE proclama de los partidos políticos,
tiene el límite expreso del «respeto a la Constitución», en el que podría
entenderse implícito el llevar a cabo una actividad democrática o respetuo-
sa con los principios democráticos14 en el sentido de lo que se ha deno-
minado «democraticidad en los medios»15. Como ha señalado el Tribunal
Constitucional, «lo determinante no es el fin, sino, precisamente, la con-
ducta contraria a las reglas del juego democrático»16.
III. SILENCIO, NO CONDENA Y UTILIZACIÓN
DE SÍMBOLOS: NO HAY VULNERACIÓN DE
LAS LIBERTADES IDEOLÓGICA Y DE EXPRESIÓN
Admitido el presupuesto de la distinción entre fines y actividades que
hace la LOPP en su Exposición de Motivos y que corrobora el Tribunal
Constitucional, cabría plantearse algunas dudas en relación con determina-
das conductas recogidas en el art. 9.3 LOPP cuya prohibición podría afec-
tar no sólo a actividades sino también a ideas. Por centrarnos en las más
significativas, cabría destacar las que aparecen en los arts. 9.3.a y 9.3.d.,
que se refieren al apoyo político expreso o tácito al terrorismo y a la uti-
lización de símbolos, mensajes o elementos que se identifiquen con el te-
rrorismo o la violencia, respectivamente.
Comenzando por la primera de estas conductas, la consistente en dar
apoyo tácito al terrorismo (puesto que el apoyo expreso no plantea proble-
mas, al constituir apología del terrorismo), desde la aprobación de la LOPP
se discutió mucho por parte de la doctrina acerca de la legitimidad consti-
14 R. BLANCO VALDÉS, «La nueva Ley de Partidos. A propósito de la ilegalización de Bata-
suna», Claves de Razón Práctica, núm. 124, 2002.
15 L. DÍEZ PICAZO, «Sobre la constitucionalidad de la Ley Orgánica de Partidos», Repertorio
Aranzadi del Tribunal Constitucional, tomo III, 2002.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR