STS 57/2002, 5 de Febrero de 2002

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2002:710
Número de Recurso2981/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución57/2002
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vilagarcía de Arousa, sobre disolución de sociedad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Germán , representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla; siendo parte recurrida DON Victor Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Elías López Arevalillo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vilagarcía de Arousa, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 499/95, a instancia de D. Germán , representado por el Procurador D. José Luis Pellón Barberan, contra D. Victor Manuel , sobre disolución de sociedad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se declare la existencia de un contrato de sociedad entre las partes demandante y demandada, se declare la disolución de la misma por incumplimiento por parte del Sr. Victor Manuel de sus obligaciones sociales, debiendo procederse a su liquidación de beneficios entre los socios".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª María Luisa Rendo Couto, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, con la excepción de falta de competencia territorial del Juzgado, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "se desestime la demanda, absolviéndose libremente a mi representado de los pedimentos de la misma, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha treinta de Enero de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. PELLON BARBERAN, en nombre y representación de D. Germán , contra D. Victor Manuel , debo declarar y declaro la existencia de un contrato de sociedad entre las partes, así como la disolución de la misma por incumplimiento por parte del Sr. Victor Manuel de sus obligaciones sociales, debiéndose proceder a la liquidación y al reparto del haber social con rendición de cuentas y liquidación de beneficios entre los socios.- Con imposición de las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia en fecha veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que es procedente que estimemos y de hecho lo estimamos, el recurso de apelación promovido por don Victor Manuel frente a la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Vilagarcía-1; y revocando la mencionada sentencia, absolvemos al apelante de la demanda frente a él promovida por el apelado don Germán imponiéndole al demandante las costas de primera instancia, sin hacer especial imposición de las de esta segunda".

TERCERO

1.- El Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de D. Germán , interpuso recurso de casación con apoyo en un único motivo, al amparo del número 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1.232 del CC., por inaplicación del art. 1.665 e infracción de los arts. 1.281 y 1.282 del CC.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Elías López Arevalillo, en nombre y representación de D. Victor Manuel , presentó escrito impugnando el mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de Enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda formulada por D. Germán contra D. Victor Manuel , interesando se declarase la disolución de la sociedad existente entre los litigantes por incumplimiento por parte del demandado de sus obligaciones sociales, por lo que debía procederse a su liquidación y al reparto del haber social, con rendición de cuentas y liquidación de beneficios entre los socios.

El Juzgado de Primera Instancia estimó totalmente la demanda, con imposición de costas al demandado.

Apelada dicha resolución, fue acogido el recurso por la Audiencia Provincial quien, con revocación de aquella, absolvió de la demanda al Sr. Victor Manuel , imponiendo al actor las costas de primera instancia y sin hacer especial declaración respecto a las de la alzada.

SEGUNDO

El Sr. Germán divide el que señala como único motivo de casación y que fundamenta en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en tres apartados, que deben ser analizados separadamente.

En el primero de ellos, denuncia la infracción del artículo 1232 del Código Civil, según el cual la confesión judicial hace prueba contra su autor. Alega que el demandado ha reconocido la existencia de sociedad entre los litigantes, el reparto de ganancias, los pagos efectuados por el actor, y la disolución unilateral de dicha relación por su propia voluntad, pese a lo cual el Tribunal de instancia hizo caso omiso de dicho medio probatorio.

Ha de recordarse, ante todo, que en la sentencia impugnada se ha llevado a cabo una detenida consideración tanto de la totalidad de la prueba practicada en autos como, concretamente, de la mencionada diligencia de confesión.

Tras el análisis de las contestaciones dadas por el demandado a las posiciones que le fueron formuladas se llega a la conclusión de que si bien es incuestionable que entre las partes había mediado un pacto y que, con tal motivo, el actor realizaba gestiones, ventas y pagos relacionados con la explotación comercial de una determinada batea o vivero de mejillón, no se ha obtenido la necesaria convicción, respecto a que tal pacto fuera, precisamente, de sociedad y no de constitución de cualquier otra relación diferente -se alude a la de venta a comisión- pues la utilización de conceptos jurídicos por personas profanas es dato que en modo alguno puede servir para determinar la naturaleza de una convención.

Se hace mención expresa, asimismo, de la imposibilidad de conocer el contenido de lo pactado, llegándose a la consecuencia de que en atención a las peticiones de la demanda (disolución y liquidación de una sociedad) la falta de pruebas -imputable al actor- acerca de la real existencia de la misma y de los pormenores de su regulación impiden que sin incurrir en incongruencia, pueda acogerse la demanda o ser declarado cualquier otro efecto que pudiera derivarse del pacto realmente celebrado por los contendientes.

Esta Sala no puede entrar en una nueva valoración de la confesión del demandado y de las demás pruebas practicadas pues tal cosa supondría desconocer que la apreciación probatoria es facultad exclusiva de los Tribunales de instancia que ha de ser respetada en casación, salvo que las conclusiones obtenidas fueren desorbitadas, erróneas o ilógicas, lo que en el presente caso no sucede.

Cabe añadir, que la intervención en la administración de los ingresos procedentes de la venta de mejillón, que el ahora recurrente ha reconocido en su propia confesión (posición 8ª) atribuía al mismo una indudable facilidad probatoria en punto a acreditar extremos como la cuantía de los gastos de explotación, el importe del beneficio obtenido y el porcentaje de participación de los socios en el mismo. Estos datos resultan totalmente desconocidos, pese a que habrían de constituir las bases de una eventual liquidación que (aún cuando hubiese de realizarse en fase de ejecución) deberían quedar fijadas con absoluta precisión en sentencia.

Por todo ello, el submotivo objeto de estudio, debe ser desestimado.

TERCERO

En el apartado segundo se denuncia la infracción del artículo 1665 del Código Civil, procediendo el recurrente a exponer las razones que determinan la existencia de un contrato de sociedad entre actor y demandado, tanto en lo que se refiere a la prestación de consentimiento de los interesados, como a la constitución de un patrimonio común.

A tal efecto, se hace alusión al reconocimiento por el Sr. Victor Manuel en confesión de la existencia de la sociedad y de la entrega al actor de dinero -además, debidamente documentada- como parte de la recaudación obtenida.

Sin embargo, la imposibilidad de suplantar la potestad de la Audiencia Provincial en orden a la valoración de la prueba, en evitación de convertir la casación en una tercera instancia, así como las consideraciones ya realizadas sobre los insalvables obstáculos para precisar la verdadera naturaleza de la relación mantenida por los litigantes, debidas en buena parte a la omisión por el actor de datos relevantes que se hallaban a su disposición, impide acoger la tesis de éste acerca de la prestación por el demandado de su consentimiento para la celebración de un contrato de sociedad.

Algo análogo sucede respecto a la supuesta adquisición de la batea de litis por ambos contendientes, pues como se señala en la Audiencia Provincial: a) El documento privado a través del cual se pretende realizada la misma carece de la firma del demandado; b) No ha sido traído a los autos como testigo a quien se señala como vendedor; c) Uno de los testigos del referido documento reconoce tener interés en el pleito porque quiere que gane su tío, el actor, en tanto que el otro admite ser su cuñado.

Por último, las transferencias bancarias ordenadas por el demandado a favor del recurrente han sido tenidas en cuenta en la conjunta valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, que alude expresamente (F. J. Sexto) a la prueba documental aportada por el demandante en período probatorio, pese a la cual considera que no es posible afirmar que el pacto que medió entre las partes fuera, incuestionablemente, de sociedad, al no poder establecerse de ningún modo cual fué el contenido del mismo.

Como corolario de todo lo expuesto ha de rechazarse también el submotivo que acaba de ser objeto de estudio.

CUARTO

Finalmente, se denuncia en el tercer apartado del motivo único del recurso, la infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil, de acuerdo con los cuales en la interpretación de los contratos debe prevalecer la intención de los contratantes, deducible de los actos coetáneos y posteriores de los mismos.

Se hace referencia al préstamo bancario obtenido por el actor en fecha anterior a la del documento privado relativo a la compra del vivero de mejillón, así como al hecho de que en los meses siguientes el demandado hubiese comercializado mejillón sin que se haya acreditado otra procedencia del producto.

El submotivo ha de ser asimismo desestimado, por cuanto -como anteriormente se ha recordado- la facultad de interpretación de los contratos corresponde al Tribunal de instancia y el resultado de la misma debe ser mantenido en vía casacional salvo que concurran excepcionales circunstancias que en el supuesto que nos ocupa no se aprecian.

QUINTO

La circunstancia de que, según resulta evidente y ha mencionado la Audiencia, otros efectos de la relación mantenida por los litigantes, no pueden ser objeto de reconocimiento en esta resolución debido a su necesaria congruencia con las peticiones de las partes aconseja no hacer especial declaración respecto a las costas causadas por el presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Germán contra la sentencia dictada el veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y seis por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 499/95 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Vilagarcía de Arousa.

No se hace pronunciamiento respecto a las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Alfonso Villagómez Rodil.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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