STS, 3 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 354/2011 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana- María García Fernández, en nombre y representación del Magistrado Ilmo. Sr. D. Lucas , frente al Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de abril de 2011 desestimando recurso de alzada nº 294/2010 interpuesto contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 31 de mayo de 2010, dictado en el procedimiento disciplinario nº 71/2009, por el que se imponía una sanción de 1.000 euros por la comisión de una falta grave prevista en el ap. 12º del art. 418 de la L.O.P.J .

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana- María García Fernández, en nombre y representación del Magistrado Ilmo. Sr. D. Lucas , mediante escrito de 7 de julio de 2011, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Pleno mencionado en el encabezamiento.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 12 de julio de 2011 se admitió el recurso interpuesto, se tuvo por personado y parte al recurrente y se requirió a la Administración la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos a los que se refiere el artículo 49 de la Ley 29/1998 .

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 7 de septiembre de 2011 se tuvo por personado y parte al Abogado del Estado en representación del Consejo General del Poder Judicial, una vez se había hecho entrega de las actuaciones recibidas a la representación de las recurrentes a fin de que en el plazo de veinte días dedujera la demanda.

CUARTO

La parte recurrente dedujo la demanda mediante escrito de 3 de octubre de 2011 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó literalmente a la Sala que:

... Que tenga por presentado este escrito de demanda con sus copias y los documentos n° 1 a 3 que se acompañan, con devolución del expediente administrativo y previos los trámites necesarios, con recibimiento a prueba que se solicita, la estime, declarando nulo el acto impugnado y, por ello, no ser conforme a Derecho la actividad administrativa impugnada, y en consecuencia, se anule, declarando no haber lugar a imponer sanción disciplinaria alguna a D. Lucas , al no ser constitutiva su actuación de una falta grave - art. 418.12 LOPJ - ni en consecuencia a abonar la multa de 1.000.- €uros impuesta como sanción, por ser contraria a Derecho, con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere .

.

QUINTO

Concedido el oportuno traslado, el Abogado del Estado contestó la demanda, mediante escrito de 26 de octubre de 2011, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó que se dictara sentencia desestimándolo por ser totalmente conforme a Derecho la resolución del Consejo General del Poder Judicial que se recurre.

SEXTO

Mediante auto de 12 de enero de 2012 se acordó el recibimiento a prueba del pleito, practicándose la documental interesada en el número 1º del escrito, aunque no la interesada en los numerales 2º, 3º, 4º 5º, al no guardar relación con los hechos tomados en consideración por los acuerdos recurridos. Tras ello se declaró en diligencia de ordenación de 2 de marzo de 2012, conclusas las actuaciones, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SÉPTIMO

Se efectuó el señalamiento para la votación y fallo en la fecha de 25 de abril de 2012, habiendo tenido lugar según lo acordado. Se han observado en la tramitación del presente recurso las formalidades legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Acuerdo sancionador adoptado por la Comisión Disciplinaria y confirmado por el Pleno, ambos del C.G.P.J., se fundamenta en unos hechos que no han sido discutidos por la parte actora ni en vía administrativa, ni en el presente recurso contencioso, salvo en dos aspectos mencionados por el Magistrado recurrente, al señalar que:

"La descripción del hecho imputado no se corresponde con la realidad, ya que no ha existido una actuación subjetiva de incumplir o desatender requerimientos efectuados u obstaculizar las funciones inspectoras por mi mandante, en relación a los procesos a que se contrae el expediente, cuando era Magistrado -hoy jubilado- titular del Juzgado de Primera Instancia n° NUM000 de DIRECCION000 ."

Afirmando también en la página 4ª de la demanda:

"La descripción del hecho imputado no se corresponde con la realidad ya que la resolución impugnada es nula de pleno derecho por cuanto que, en el expediente seguido para la imposición de la multa de 1.000.-€uros, acordada a esta parte, se han infringido los principios que gobiernan la potestad administrativa sancionadora, en los siguientes términos: (...)"

Al margen de estas precisiones, insistimos, no se discuten los hechos tomados en consideración por parte de la Administración para imponer la sanción que se combate en el presente recurso.

SEGUNDO

Visto lo anterior, es procedente señalar que los hechos declarados probados por las resoluciones administrativas impugnadas y que son admitidos por ambas partes son los siguientes:

"1°) El expediente disciplinario se inició por denuncia de la Letrada Doña Raquel Montejo Tapia, con entrada en el Registro General de este Consejo General del Poder Judicial en fecha 21 de mayo de 2009, basándose en que al día de la citada fecha el Magistrado Ilmo. Sr. D. Lucas no había devuelto los autos de ejecución no judicial número 404/2005, del Juzgado de Primera Instancia número NUM000 de los de DIRECCION000 .

  1. ) Por oficio de dicho Juzgado de Primera Instancia número NUM000 de DIRECCION000 , de fecha 19 de junio de 2009 -folio 5 del expediente-, el Sr. Secretario del propio Juzgado expuso las incidencias de trámite de los autos citados, que, en esencia, son las siguientes:

    1) La parte ejecutada planteó excepción procesal por escrito de fecha 27 de junio de 2005.

    2) Por resolución de fecha 27 de julio de 2005 se acordó oír al ejecutante por término de 5 días en relación con la excepción planteada.

    3) Por diligencia de 16 de noviembre de 2005 se manda unir el escrito de contestación, quedando para resolver.

    4) El 27 de julio de 2006 cesó en el Juzgado número NUM000 el Magistrado expedientado por pase al Juzgado número NUM001 de lo Mercantil, sin que el incidente se hubiera resuelto ni devuelto los autos.

    5) El 10 de septiembre de 2008 tomó posesión la Jueza de refuerzo Dª. Purificación Pujol Capilla, y por providencia de 3 de febrero de 2009 se citó a las partes de comparecencia. Y una vez comparecidos todos los litigantes se acordó, sin perjuicio de instar la reconstrucción de los autos, aceptar la oferta del Letrado actor de realizar gestiones extrajudiciales para intentar conseguir que el Magistrado expedientado devolviera los autos.

  2. ) Tras diversos avatares con el cese de la Jueza de refuerzo, Sra. Pujol Capilla, el 16 de marzo de 2009 se tuvieron por aportadas las copias de las partes para reconstrucción de los autos.

  3. ) La Sra. Pujol Capilla finalizó su actividad el día 30 de abril de 2009 y comunicó a la encargada del expediente que el señalamiento y tramitación del expediente de reconstrucción correspondía a la Jueza sustituta Dª Carmen López Hernández. Por resolución de 20 de mayo de 2009 se acordó suspender el curso de los autos hasta que por este Consejo General del Poder Judicial se resolviera sobre la petición de nueva medida de refuerzo.

  4. ) Según la información previa del Servicio de Inspección, de 28 de septiembre de 2009, no estaban físicamente en el Juzgado y pendientes de devolución por el Magistrado sujeto a las presentes actuaciones los siguientes autos: Ord. 64 Tomo V, Ord. 638/01, ETJ 404/05 y la pieza de administración de la testamentaria 243/00.

  5. ) El Magistrado expedientado fue requerido por el Servicio de Inspección del Consejo mediante oficio de fecha 7 de octubre de 2009 -folio 44 del expediente-, para que informase sobre el paradero de los autos 404/05 al Juzgado de Primera Instancia número NUM000 de DIRECCION000 , y de los autos 646/00, 636/01 y 243/00, no respondiendo al mencionado requerimiento.

  6. ) Por acuerdo del Instructor Delegado de fecha 27 de enero de 2010 se ordenó requerir al Magistrado interesado para la devolución de los autos Ord. 646/00 Tomo V, Ord. 638/01, ETJ 404/05 y Test. 243/00, dándose la circunstancia de que dicho Magistrado no respondió al requerimiento.

  7. ) En el mismo acuerdo se pidió información a la Sra. Secretaria del Juzgado de Primera Instancia número NUM000 de DIRECCION000 , contestando en fecha 8 de febrero de 2010 con certificación en la que pone de manifiesto que ninguno de los autos en poder del propio Magistrado han sido devueltos. Dicha certificación fue ampliada por otra de fecha 23 de febrero de 2010, que insiste en que ninguno de los autos fueron devueltos, añadiéndose los siguientes extremos:

    1. Respecto de los autos 638/O 1 estaba señalada la comparecencia de reconstrucción para el día 26 de febrero de 2010.

    2. Respecto de los autos 646/00 están a disposición del Juez de refuerzo pero faltan dos tomos.

    3. Los autos 404/05 tienen señalada comparecencia de reconstrucción el día 26 de febrero de 2010.

    4. Los autos 243/00 se han puesto a disposición del Juez de refuerzo, tras localizar la pieza de administración.

  8. ) En la declaración prestada ante el Instructor Delegado por el Magistrado a que alude este expediente se aportó escrito en el que constaba que los autos 1015/04, que no son objeto de estas actuaciones, habían aparecido traspapelados cuando teóricamente estaban en su poder.

  9. ) Por los autos no devueltos 243/00, el expresado Magistrado fue sancionado por falta grave del articulo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en los expedientes disciplinarios NUM005 y NUM003 por falta grave y leve, respectivamente, de los artículos 418.11 y 419.3 de la referida Ley Orgánica. Además, por el retraso de los autos 646/00 se incoó el expediente disciplinario número NUM003 , por el que el indicado Magistrado fue sancionado por falta grave del articulo 418. 11 del citado texto legal y leve del artículo 419.5 de la misma Ley Organica. Los autos 638/01 fueron, asimismo incluidos en los expedientes disciplinarios NUM004 y NUM003 por falta grave del artículo 418.11 y leve del artículo 419.5 de la citada Ley Orgánica. Los autos 404/05 fueron objeto del expediente disciplinario NUM002 por falta grave del artículo 418.11 de la Orgánica y en el disciplinario NUM003 por falta grave y leve de los artículos 418.11 y 419.5 de la misma Ley Orgánica.

  10. ) Los autos retrasados 370/00, 948/01, 415/02, 211/03, 1231/03 y 1054/04 fueron incluidos en el expediente disciplinario NUM003 , que terminó con sanción por falta grave y leve, respectivamente, de los artículos 418.11 y 419.5 de la propia Ley Orgánica Judicial .

  11. ) Los autos 1146/04, 1216/04 y 1345/04 están siendo puestos a disposición del Juez de refuerzo adscrito, D. Santiago García Fernández.

  12. ) Según los informes del Servicio de Inspección de este Consejo, el módulo de entrada en el año 2007 superaba el 105% sobre el previsto por el propio Consejo, y en el mismo año 2007 el módulo de dedicación superaba el 41,8% sobre el previsto. En el año 2004 ya superaba en un 41% el módulo de entrada, incremento que llegó al 76,2% en 2005.

  13. ) La dedicación del Magistrado expedientado, según los referidos informes, superó en un 16% el módulo de dedicación de 2004 y en un 51% el del año siguiente.

  14. ) En cuanto al estado de salud del Magistrado a que se refieren estas actuaciones, debe estarse a lo manifestado en el informe médico-forense a que se hace referencia en el folio 178 del expediente ."

TERCERO

El relato de hechos probados, ciertamente confuso, que recoge la inicial resolución sancionadora no permite conocer cuál es el ilícito administrativo que se sanciona disciplinariamente; no obstante, el fundamento de derecho primero de este acuerdo administrativo muestra que se sanciona a consecuencia de "... una infracción disciplinaria del artículo 418.12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , como consecuencia de la conducta antijurídica y culpable observada por el Ilmo. Sr. Magistrado expedientado al no atender los distintos requerimientos efectuados por este Consejo General del Poder Judicial, así como por el Servicio de Inspección y por el Ilmo. Sr. Instructor Delegado de este expediente en el legítimo ejercicio de sus respectivas competencias... ". Este ilícito disciplinario, "... tipificado en el mencionado artículo 418.12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , consistente tanto en el mero incumplimiento a los requerimientos efectuados por las más altas autoridades judiciales, en el legítimo ejercicio de sus competencias, como en la reiterada desatención a los mismos ...".

El precepto sancionador mencionado, ap.12º del art. 418 L.O.P.J ., dentro del Cap. III del Tít. III, regulador de la responsabilidad de los jueces y magistrados, castiga disciplinariamente: " El incumplimiento o desatención reiterada a los requerimientos que en el ejercicio de sus legítimas competencias realizasen el Consejo General del Poder Judicial, el Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia o Salas de Gobierno, o la obstaculización de sus funciones inspectoras ."

Es, pues, la desatención reiterada por parte del demandante a los requerimientos emitidos por los citados órganos de la Administración, o la obstaculización a la labor inspectora lo que, en definitiva, motiva la sanción impuesta. Este dato se confirma acudiendo al texto del pliego de cargos elaborado por el instructor del expediente disciplinario (segundo párrafo del folio 210 del expediente administrativo) que expresivamente señala:" La única vía posible -para sancionar- es la desatención a los requerimientos formulados para devolución de los autos o explicación suficiente de su paradero ".

Todo lo anterior tiene justificación al haber existido una pluralidad de procedimientos disciplinarios incoados contra este mismo Magistrado en relación con hechos producidos en un estrecho espacio temporal, dentro de un desarrollo temporal homogéneo y continuado.

CUARTO

La representación del Ilmo. Sr. D. Lucas formula un recurso contencioso contra las resoluciones sancionadoras mencionadas en el encabezamiento, planteando diversos argumentos de base que cuestionan el ajuste a derecho de la sanción impuesta y que desarrolla en el escrito de demanda.

En el primero de ellos, se cuestiona la valoración jurídica alcanzada por el Pleno del C.G.P.J. (y la Comisión Disciplinaria) de los hechos que se dan por probados, de forma que se discute la existencia de una tipicidad punible en los hechos que han sido objeto de instrucción. En este apartado el recurrente mantiene que la tipicidad es la descripción legal de una conducta a la que se conecta una sanción de multa y que no son lícitas las cláusulas generales o indeterminadas de infracción que permiten al órgano sancionador actuar con un excesivo arbitrio y no con el prudente y razonable que permitiría una especificación normativa. Insistiendo en que la descripción de los hechos no es subsumible en el precepto aplicado, ni siquiera mediante la calificación genérica como infracción de los incumplimientos totales o parciales de las obligaciones o prohibiciones establecidas en las leyes.

Antes de enumerar los restantes argumentos planteados por el actor, debe destacarse que, ciertamente, según los hechos probados que la propia parte recurrida incorpora al acuerdo sancionador, sólo fueron dos los requerimientos formulados al Magistrado para que informara sobre la posible ubicación de los expedientes que aparecían desaparecidos o los devolviera: uno por el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial mediante oficio de fecha 7 de octubre de 2009 y otro por el Instructor Delegado de fecha 27 de enero de 2010; ninguno de los dos se reiteró o practicó nuevamente con expreso apercibimiento de las posibles consecuencias. Si tenemos en cuenta que el expediente disciplinario se inició mediante acuerdo de la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J., según aparece en autos, a fecha 22 de diciembre de 2009, debe estimarse irregular que el requerimiento llevado a cabo durante la tramitación, por parte del propio Magistrado instructor que instruía un expediente disciplinario se tuviese en cuenta a efectos sancionadores dentro del procedimiento en curso, y sin que se acordase ampliación de ningún tipo.

No cabe duda de que el tipo sancionador disciplinario aplicado al presente case, propio de la infracción grave, impone que los requerimientos al interesado, se practiquen de forma reiterada. Si no se practican de forma reiterada, como sucede en el presente caso, lo procedente y ajustado a Derecho es entender que se ha incurrido en la falta leve castigada en el apartado 5º del artículo 419 L.O.P.J ., que únicamente impone la sanción de advertencia; ello desplaza también la calificación del comportamiento del interesado como propio de una obstaculización que ha llevado a cabo las resoluciones administrativas impugnadas.

Por ello debe estimarse este primer argumento planteado, según lo expuesto.

QUINTO

Plantea también el recurrente en la demanda la existencia de la prescripción de la infracción, que no puede estimarse puesto que no ha transcurrido, de forma evidente, el plazo de prescripción desde que se formulara el requerimiento por el Servicio de Inspección, el 7 de octubre de 2009, y se incoase el procedimiento disciplinario el 22 de diciembre del mismo año. Tampoco puede prosperar la alegación de caducidad del expediente sancionador, dado que no transcurrió el plazo de seis meses contemplado en el apartado 6º del art. 425 L.O.P.J . desde su inicio hasta la notificación final de la sanción.

Por fin, las alegaciones referidas a la inexistencia de responsabilidad del recurrente, dada la carga de trabajo del órgano y la insuficiencia de medios, así como a la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta de multa de 1.000 euros (que en esta sentencia la Sala entiende improcedente según hemos visto) no guardan relación con la tipicidad del ilícito disciplinario que la Sala sí entiende como efectivamente cometido, de no haber atendido el requerimiento expedido por el Servicio de Inspección, por lo que no pueden ser estimadas.

En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso presentado por la representación de D. Lucas contra las resoluciones citadas en el encabezamiento que deben ser anuladas y dejadas sin efecto por estimarse contrarias a Derecho, declarándose en su lugar procedente la imposición de la sanción de advertencia por haber incurrido en la infracción disciplinaria contemplada en el art. 425.6º de la L.O.P.J . al no haber atendido debidamente el requerimiento expedido por el C.G.P.J. el 7 de octubre de 2009, desestimándose las restantes pretensiones planteadas.

SEXTO

No procede la expresa condena en las costas procesales, al no apreciar en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos estimar en parte el recurso contencioso-administrativo 354/2011, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana- María García Fernández, en nombre y representación del Magistrado Ilmo. Sr. D. Lucas contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de abril de 2011 desestimando recurso de alzada interpuesto contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 31 de mayo de 2010, dictado en el procedimiento disciplinario nº 71/2009, por el que se imponía una sanción de 1.000 euros por la comisión de una falta grave prevista en el ap. 12º del art. 418 de la L.O.P.J ., que se anula por no ajustarse al ordenamiento jurídico, declarando que, procede en su lugar la imposición de la sanción de advertencia por no haber atendido el requerimiento expedido por el C.G.P.J. el 7 de octubre de 2009, desestimándose las restantes pretensiones planteadas. Sin especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

1 sentencias
  • SAN, 25 de Abril de 2019
    • España
    • 25 Abril 2019
    ...se dictan y publican y en el supuesto de que exista la obligación de notificarlo, desde que ésta se produce. La jurisprudencia ( SSTS de 3 de mayo de 2012 recurso de casación nº 3379/21011, FJ 7 y de 1 de diciembre de 2013 ECLI ES. TS : 2009:7379 citadas por la codemandada SGAE) no ha tratad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR