STS, 11 de Marzo de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:1383
Número de Recurso85/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/85/2007, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de LA ROCINA MADRILEÑA, S.L., contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 23 de noviembre de 2006 (Diligencias Informativas número 154/2006), que acuerda el archivo de la queja formulada contra el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Caravaca de la Cruz.

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2007, se formaliza demanda en el presente recurso contencioso-administrativo por el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de LA ROCINA MADRILEÑA, S.L., contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 23 de noviembre de 2006 (Diligencias Informativas número 154/2006), que acuerda el archivo de la queja formulada contra el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Caravaca de la Cruz, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, termina suplicando de esta Sala que "....y tras los trámites legales oportunos dicte en su día resolución por la que:

- Anule por no ser conforme a Derecho el mencionado Acuerdo de fecha 23 de noviembre de 2006 adoptado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial.

- Declare que la actuación del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Caravaca de la Cruz en la tramitación del procedimiento de ejecución hipotecaria 279/00 constituye una falta grave recogida en el Art. 418.11 de la LOPJ, imponiendo al mismo una sanción de 3.005 , 06 EUROS de multa y la correspondiente advertencia.".

Por Tercer Otrosí Digo solicita el recibimiento a prueba del procedimiento.

SEGUNDO

Por escrito con fecha de entrada 6 de julio de 2007, contesta a la demanda el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, en el que interesa la inadmisión del recurso por falta de legitimación y, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

Por Auto de 16 de julio de 2007, esta Sala acuerda no haber lugar al recibimiento a prueba solicitado.

CUARTO

Se concedió a las partes el término sucesivo de diez días a fin de que presentaran sus conclusiones, trámite que fue evacuado por escritos presentados el 24 y 30 de octubre de 2007, incorporados a los autos.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de febrero de 2009, se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAMÓN TRILLO TORRES, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial en fecha 26 de mayo de 2006, el hoy recurrente formulaba queja contra el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Caravaca de la Cruz, alegando dilación e incorrecto y anormal funcionamiento del Juzgado en la tramitación del procedimiento de ejecución hipotecaria nº 279/2000, relativo a dos inmuebles. Refería en su escrito que se tardó dos años en dictar a su favor auto de adjudicación del primero de los inmuebles hipotecados a contar desde la celebración de la subasta y que la entrega de la posesión se retrasó casi dos años, a pesar de los numerosos escritos en que se interesó, sin que la misma hubiera podido efectuarse a fecha de la queja, puesto que existía un ocupante en parte del inmueble, estando a la espera de que se le diera traslado de los títulos justificatorios de la ocupación aportados por el citado ocupante.

En cuanto al segundo inmueble, aducía igualmente que, a pesar de habérsele adjudicado, el Juzgado tardó más de un año en requerirle para que efectuara la consignación de la diferencia entre lo consignado y el precio ofertado.

Concluía su queja considerando que la dilación sufrida resultaba inaceptable, amén de haberle generado una indefensión absoluta y graves perjuicios económicos, por lo que demandaba del Consejo se tomaran las medidas legales, incluso disciplinarias, oportunas para remediar los hechos denunciados.

Abiertas Diligencias Informativa, por informe del Inspector Delegado de la Unidad Inspectora 12ª, de 31 de octubre de 2006 (folios 89 a 95 del expediente) y en atención a las consideraciones en él realizadas, se propuso su sobreseimiento y archivo, por entender que no se habían producido las dilaciones denunciadas y que no cabía realizar reproche disciplinario alguno al titular del órgano judicial sobre el que versó la queja. En particular, se entendía que "si el procedimiento estuvo paralizado fue por la interposición del recurso de apelación y el posterior recurso de amparo, suspensión que se alzó tras la estimación del recurso de reposición interpuesto, siendo por providencia de 2 de septiembre de 2004 cuando se fija la celebración de subasta para el 18 de enero de 2005. Por otra parte, no es cierto que desde la celebración de la subasta hasta que se les requirió para que consignaran la diferencia -3 de abridle 2006- transcurriera más de un año. Lo cierto es que en la propia subasta se les requirió para que consignaran la diferencia, y dado que no se llevó a efecto, fue por providencia de 3 de abril de 2006 cuando se les requirió por segunda vez. Por lo que no ha existido dilación susceptible de ser merecedora de reproche disciplinario".

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 23 de noviembre de 2006, de conformidad con el informe del Servicio de inspección, acordó archivar las Diligencias Informativas nº 154/2006.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora reitera los hechos ya expuestos en su queja y cita otros acaecidos con posterioridad a la fecha de presentación de la misma, al objeto de fundamentar su pretensión de que el titular del Juzgado sea sancionado por la comisión de una falta grave de las previstas en el artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con una multa de 3.005,06 euros y la correspondiente advertencia, habida cuenta de las graves dilaciones que tuvieron lugar en la tramitación del procedimiento de ejecución hipotecaria nº 279/00.

El Abogado del Estado solicita, en primer lugar, que se dicte sentencia inadmitiendo el recurso, por falta de legitimación de la parte actora.

Esta Sala ha admitido la legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso-administrativa, cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción al magistrado denunciado, sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación de oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de atribuciones de dicho Consejo General.

En este sentido pueden verse las sentencias de esta misma Sala, Sección séptima, de 17 de marzo de 2005 (recurso 44/02), 22 de diciembre de 2005 (recurso 124/04), 18 de septiembre de 2006 (recurso 76/2003), 16 de octubre de 2006 (recurso 109/03), 6 de noviembre de 2006 (recurso 306/04) y 12 de febrero de 2007 (recurso 146/2003 ), entre otras.

En el caso que examinamos, resulta patente que el recurrente, a pesar de lo manifestado en el trámite de conclusiones, no postula en su escrito de demanda la realización de actividades informativas a fin de esclarecer las dilaciones comunicadas al Consejo General del Poder Judicial, teniendo en cuenta, además, que la investigación ya está agotada, sino que expresamente interesa en su suplico la declaración de que la actuación del titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Caravaca de la Cruz constituye una falta grave recogida en el artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, llegando incluso a fijar la cuantía de la sanción que habría de imponerse al referido Juez.

En estos casos, esta Sala (desde las primeras sentencias de 19 de mayo, 2, 6 y 30 de junio de 1.997, seguidas por otras como la de 25 de marzo de 2003 rec. 493/00 y las sentencias de 5 de diciembre de 2007 rec 220/2004 y 21 de enero de 2008 rec. 285/04 entre otras muchas), viene declarando la falta de legitimación de la parte actora porque el éxito de esa pretensión de la demanda no produciría en principio ningún efecto favorable en la esfera jurídica de la parte actora en el proceso ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que se refiere la denuncia presentada ante el CGPJ, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna, ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

La sanción disciplinaria al Juez titular del Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Caravaca de la Cruz que se pretende no integra el interés legítimo que el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción exige ni convierte al denunciante en interesado, tal y como requiere el artículo 423 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad el presente recurso contencioso-administrativo, sin expresa condena en las costas procesales, al no apreciar en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución española.

FALLAMOS

  1. Que declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de LA ROCINA MADRILEÑA, S.L., contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 23 de noviembre de 2006, que acuerda el archivo de las Diligencias Informativas número 154/2006, resolución que se declara firme.

  2. No hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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