STS, 12 de Marzo de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:1393
Número de Recurso146/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 2/146/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª. Fátima, representado por el Procurador D. Julián Sanz Aragón, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 18 de enero de 2007 (Información Previa núm. 1461/2006).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 23 de enero de 2007, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, del Consejo General del Poder Judicial comunicó a Dª. Fátima, el archivo de la queja por ella presentada (Información Previa núm. 1461/2006), según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de 18 de enero, por entender ésta que los hechos descritos no presentaban indicios de carácter disciplinario.

SEGUNDO

Interpuesto en forma el recurso con fecha 14 de marzo de 2007, se admitió a trámite, requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al Procurador del recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Por escrito presentado el 16 de mayo de 2007 por el Procurador D. Julián Sanz Aragón, en la representación indicada formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala, que se dicte sentencia por la que:

"se revoque la resolución impugnada sustituyéndola por otra más ajustada a derecho por la que se ordene la continuación de la tramitación del expediente sancionador, mediante la formulación de la correspondiente propuesta de resolución sancionadora de las conductas analizadas como constitutivas de infracción leve de las descritas por el artículo 419.2 de la LOPJ , con expresa condena en costas a la Administración demandada."

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 21 de junio de 2007, y solicitó que se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa de la recurrente para solicitar la imposición de una sanción conforme al artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional y jurisprudencia que cita. Subsidiariamente, interesa una sentencia desestimatoria por no apreciarse indicio de responsabilidad alguna en los hechos denunciados.

QUINTO

Por Auto de esta Sala, de 19 de Julio de 2007, se denegó el recibimiento del pleito a prueba propuesto por la parte recurrente con el resultado que obra en autos. Una vez presentados los respectivos escritos de conclusiones mediante providencia de 6 de noviembre de 2007 se declararon los autos conclusos para sentencia.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAMÓN TRILLO TORRES, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

a) Con fecha 7 de noviembre de 2006, tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial, un escrito presentado por Dª. Fátima, Procuradora, en el que manifestaba su queja por la actuación del titular del Juzgado de Primera Instancia Número 9 de Murcia (Familia), por los hechos ocurridos en el desarrollo de la vista del procedimiento de modificación de medidas definitivas núm. 1154/2006, en el que ostentaba su propia representación.

En concreto, manifestaba que el Juez requirió la presencia de las partes y del Ministerio Fiscal en su despacho donde se encontraba también un funcionario de su Juzgado.

Una vez allí, planteó a las partes la posibilidad de alcanzar un acuerdo, posibilidad que fue rechazada por ambas.

Ante la negativa, el Juez en una actitud totalmente desmedida, compelió enérgicamente a las partes a que se alcanzara un acuerdo, lIegando incluso a advertirles de las posibles consecuencias perjudiciales que podría traerle la continuación del procedimiento en los siguientes términos: "es usted una mala influencia para su hijo, va a perder la guarda y custodia. Trajo al menor en día distinto al señalado para su exploración y este me contó cosas que era imposible recordara por su edad, todo eso se lo ha dicho usted para ponerlo contra su padre".

Amenazó incluso con la adopción de concretas medidas de tratamiento psicológico para evitar los males que estaba causando a su hijo, sin que exista informe de ningún tipo que fundara la posición del Juez.

A continuación, tras una sucesión de comentarios absolutamente fuera de tono, aconsejados por el Fiscal, abandonaron el despacho para intentar tranquilizar la situación y buscar un acuerdo, aunque este no se adecuase a las pretensiones de los comparecientes.

Al volver al despacho y comunicar al Juez el acuerdo alcanzado, montó en cólera, manifestando que el acuerdo era insuficiente, diciendo a su Abogado que en su Juzgado "hacía lo que le daba la gana' ; Alcanzado finalmente el acuerdo que satisfizo al Juez, manifestó no obstante que " iba a instar de oficio un tratamiento psicológico para usted y para su hijo".

Para terminar, dijo que el padre debía coger recoger al niño del colegio a lo que la denunciante respondió que al niño le esperaba ella, oponiéndose el juez en tono amenazante y exigiendo que fuera el padre quien lo recogiera.

Ninguno de los hechos relatados fueron recogidos en el acta elaborada por el funcionario donde se Iimitó a poner de manifiesto el acuerdo alcanzado.

Concluía la queja, que la amenazante conducta del Juez determinó que accediera a suscribir un convenio con el que no estaba de acuerdo en una intervención impropia de un representante de la Justicia que creía merecedora de sanción y solicitaba que por el CGPJ se adoptasen las medidas necesarias para solucionar los problemas que el referido Magistrado venía ocasionando de forma regular en su Juzgado.

  1. Con fecha 21 de noviembre de 2006 Dª Fátima ampliaba la queja, denunciando que la providencia del Juzgado que inadmitía a trámite la solicitud de nulidad del acto celebrado el 24 de octubre carecía de la firma del Magistrado, pues solo reflejaba la del secretario Judicial.

    Asimismo, que en el expediente no constaba el Acta de exploración del menor que se había producido el 19 de octubre de 2006, solicitando la declaración vía informe del Fiscal presente en la exploración.

  2. La Sección de Informes del Consejo del Poder Judicial, a la vista del contenido de la queja, procedió a requerir información al titular del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Murcia y que por el Secretario del Juzgado se remitiera testimonio del Acta extendida el 24 de octubre de 2006.

  3. A la luz de la información remitida, el Servicio de Inspección del Consejo informó que entendía que los intentos conciliadores llevados a cabo por el Sr. Ferrin es algo que el legislador permite y potencia con el fin de eliminar en lo posible la litigiosidad.

    Consideraba también que no existía prueba de los hechos denunciados, que habían sido rebatidos por el Magistrado Sr. Ferrín, por lo que no resultaba jurídicamente posible la imputación de responsabilidades sancionadoras con base en datos probatorios no acreditados plenamente. Y concluía que respecto a las manifestaciones contenidas en dos escritos de 21 de noviembre de 2006, en los que la Sra. Fátima denunciaba la inadmisión a trámite de un recurso contra la providencia que denegaba la nulidad de actuaciones instada frente al acto de conciliación y la inadmisión de un recurso de apelación, reflejaban la discrepancia con tales resoluciones judiciales que solo podían hacerse valer a través de los oportunos recursos procesales, valoraciones que determinaron que la Comisión Disciplinaria del Consejo, en su reunión de 18 de enero de 2007, ordenase el archivo de la información previa, decisión contra la que se interpone el presente recurso.

SEGUNDO

En su demanda la parte recurrente, reitera las consideraciones y explicaciones vertidas en su escrito de queja, y argumenta que hay dos grupos de actuaciones que merecerían una corrección disciplinaria. De un lado, la inadecuada documentación de los actos, al no recogerse en el Acta de la comparecencia la más mínima mención a incidente alguno ocurrido en el acto de conciliación. Esa insuficiencia se extiende a actuaciones anteriores del procedimiento, como la inspección del menor, a cuyo contenido hace mención el Sr. Magistrado, aun cuando no constara en autos acta o notas de ningún tipo.

De otro, el exceso en el ejercicio de las facultades del juzgador en la dirección de los autos. Constituye un hecho cierto que el magistrado emitió una dura valoración acerca de cómo estaba influyendo sobre el menor y le apercibió que, de seguir por ese camino adoptaría medidas que podrían acabar con la pérdida de la custodia. Entiende, por ello, que los hechos denunciados encajan perfectamente en el tipo sancionador descrito en el artículo 419.2 de la LOPJ : "La desatención o desconsideración con iguales o inferiores en el orden jerárquico, con los ciudadanos, los miembros del Ministerio Fiscal, médicos forenses, abogados y procuradores, graduados sociales, con los secretarios o demás personal que preste servicios en la Oficina judicial, o con los funcionarios de la Policía Judicial".

Concluye que la actitud del Sr. Magistrado durante el acto de conciliación constituye una falta de consideración justificadora de la completa sustanciación del procedimiento sancionador correspondiente y su terminación por una resolución sancionadora que aprecie la existencia de una infracción leve del artículo 419.2 de la citada LOPJ.

TERCERO

Hemos de resolver, en primer lugar, sobre la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado.

Esta Sala ha admitido la legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso-administrativa cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción al magistrado denunciado, sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación de oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de atribuciones de dicho Consejo General.

En este sentido pueden verse las sentencias de esta misma Sala, Sección séptima, de 17 de marzo de 2005 (recurso 44/02), 22 de diciembre de 2005 (recurso 124/04), 18 de septiembre de 2006 (recurso 76/2003), 16 de octubre de 2006 (recurso 109/03), 6 de noviembre de 2006 (recurso 306/04) y 12 de febrero de 2007 (recurso 146/2003 ), entre otras.

En el caso que examinamos, la recurrente, en el suplico de su escrito de demanda, interesa, literalmente, que "se revoque la resolución impugnada, sustituyéndola por otra más ajustada a Derecho por la que se ordene la continuación en la tramitación del expediente sancionador, mediante la formulación de la correspondiente propuesta de resolución, sancionadora de las conductas analizadas como constitutivas de infracción leve de las descritas en el artículo 419-2 de la L.O.P.J.", por lo que resulta evidente que la finalidad última buscada por la parte actora mediante la interposición del presente recurso contencioso-administrativo no es la reapertura de las diligencias informativas al objeto de esclarecer nuevas circunstancias o hechos, sino la efectiva imposición de una sanción al titular del órgano judicial denunciado.

En estos casos, esta Sala (desde las primeras sentencias de 19 de mayo, 2, 6 y 30 de junio de 1.997, seguidas por otras como la de 25 de marzo de 2003 rec. 493/00 y las sentencias de 5 de diciembre de 2007 rec 220/2004 y 21 de enero de 2008 rec. 285/04 entre otras muchas), viene declarando la falta de legitimación de la parte actora porque el éxito de esa pretensión no produciría en principio ningún efecto favorable en la esfera jurídica de la parte actora en el proceso, ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que se refiere la denuncia presentada ante el CGPJ, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna, ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

La sanción disciplinaria al titular del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Murcia que se pretende por la parte actora no integra el interés legitimo que el articulo 19 de la Ley de la Jurisdicción exige, ni convierte a la denunciante en interesada, tal y como requiere el articulo 423 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En consecuencia, es apreciable la causa de inadmisión planteada por el Abogado del Estado, por ausencia de legitimación activa de la parte recurrente al ser también aquí de aplicación el criterio jurisprudencial que ha sido expuesto anteriormente.

CUARTO

Procede, en consecuencia, la inadmisión del recurso contencioso administrativo sin que concurran razones que justifiquen un pronunciamiento especial sobre costas al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución española,

FALLAMOS

  1. Que declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo nº 2/146/2007, interpuesto por el Procurador D. Julián Sanz Aragón, en nombre y representación de Dª Fátima, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 18 de enero de 2007 (Información Previa núm. 1461/2006).

  2. Que no hacemos imposición especial de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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