SAN, 25 de Abril de 2019

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2019:1845
Número de Recurso726/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000726 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06484/2015

Demandante: Corporación de Radio y Televisión Española SA

Procurador: D. ROBERTO DE HOYOS MENCÍA

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Codemandado: COMISION NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA, VODAFONE ONO SAU, SGAE SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 726/15, seguido a instancia de la "Corporación de Radio y Televisión Española SA", representada por el Procurador de los Tribunales D. Roberto de Hoyos Mencía, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. Ha comparecido en calidad de codemandada, la Sociedad General de Autores, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rocío Blanco Martínez.

El recurso versó sobre impugnación de Resolución del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC), la cuantía se fijó en indeterminada, e intervino como ponente el Magistrado Don SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

  1. Ante una serie de denuncias recibidas en la sede de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC), y tras la apertura de una información reservada, el 26 de junio de 2013 la Dirección de Investigación (DI), con amparo en lo prevenido en el artículo 49.1 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia acordó la incoación de expediente sancionador contra la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) por conductas prohibidas en el artículo 2 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia .

  2. Las conductas imputadas a la SGAE fueron las siguientes:

    La primera de ellas consistiría en una infracción única y continuada consistente en la configuración de un sistema de descuentos y aplicación de tarifas de contenidos musicales para emisiones televisivas poco transparente que genera discriminaciones injustificadas entre operadores de televisión en el mercado de gestión de derechos de reproducción y comunicación pública correspondientes a autores y editores de contenidos musicales que se emplean en la emisión de espacios televisivos

    El segundo de los ilícitos en que habría incurrido SGAE consistiría en la distorsión de la capacidad de Antena 3 y Telecinco de determinar sus contenidos musicales, mediante la imposición a estos operadores de televisión, que cuentan con servicios de edición musical propios, de condiciones abusivas, consistentes en la vinculación de descuentos, siempre que limiten el número de obras musicales de su control editorial que pueden emplear en sus emisiones.

  3. Tras la formulación del pliego de concreción de hechos, el 6 de mayo de 2014, la SGAE solicitó el inicio de las actuaciones tendentes a la terminación convencional previstas en los artículos 52 de la LDC y 39 del RDC.

  4. El 8 de octubre de 2014, la SGAE presentó sus compromisos en relación con los siguientes extremos: -Respecto de la aplicación de descuentos al licenciamiento de los derechos de autor afectados sobre la base de criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios.

    -Respecto de la aprobación y publicitación de un contrato-tipo único para el licenciamiento de los citados derechos, así como de los anexos que recojan todas las condiciones especiales pactadas con usuarios y asociaciones representativas.

    -En relación con la rescisión de los acuerdos celebrados con Antena 3 y Telecinco en relación con sus contenidos musicales.

    -Por último, respecto del establecimiento de un mecanismo compensatorio que permita solventar los eventuales efectos que hayan podido tener los descuentos y condiciones especiales aplicados por SGAE.

  5. El Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC), mediante resolución de fecha 9 de julio de 2015 adoptó las siguientes decisiones:

Primera

Declarar adecuados los compromisos presentados por la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), recogidos en la misma resolución y, en vista de ello, acordar la terminación convencional del expediente sancionador S/0466/13 SGAE Autores, al amparo de lo previsto en el artículo 52 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia .

Segunda

Acordar que, para asegurar el debido cumplimiento de la resolución de terminación convencional, SGAE deberá cumplir las obligaciones contenidas en los referidos compromisos conforme a la interpretación recogida en la misma resolución.

Tercera

Encomendar la vigilancia de la resolución de terminación convencional y, por tanto, de los compromisos alcanzados y de las obligaciones contraídas a la Dirección de Competencia.

Cuarta

El incumplimiento de cualquiera de los compromisos tendrá la consideración de infracción muy grave de acuerdo con lo previsto en el artículo 62.4.c) de la Ley 15/2007, de 3 de julio de Defensa de la Competencia y en el artículo 39.7 del Reglamento de Defensa de la Competencia aprobado por Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero

SEGUNDO

Po r la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución de 9 de julio de 2015 del Consejo de la CNMC, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho, subsidiariamente su anulabilidad y ordenando, en todo caso, la retroacción de actuaciones.

La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

  1. Interposición del recurso en plazo:

    -La recurrente tuvo conocimiento de la resolución recurrida el 5 de agosto de 2015, fecha en la que la SGAE se la comunicó, pues no fue parte en el procedimiento administrativo previo, ni tuvo conocimiento del mismo hasta ese momento.

    -Interpuesto el recurso el 30 de octubre de 2015, debe concluirse que el recurso está en plazo, dado que el mes de agosto es inhábil a los efectos del cómputo del plazo para recurrir.

  2. Infracción de los derechos de la recurrente como parte interesada en el procedimiento antecedente:

    -Los artículos 50 y 51 de la Ley 15/2007 de 3 de julio de Defensa de la Competencia (LDC ), imponen a la CNMC la obligación de notificar a los interesados el pliego de concreción de hechos, darles la oportunidad de contestarlo y proponer pruebas, así como la obligación de notificarles la propuesta de resolución.

    -El artículo 45 de la LDC establece la aplicación supletoria de la Ley 30/1992, cuyos artículos 31.1. b ), 34 y 58 han sido infringidos.

    -El artículo 34 impone la comunicación del expediente a aquellos que sean titulares de derechos o intereses legítimos y directos cuya identificación resulte del expediente y que puedan ser afectados por la resolución, lo que ocurre en este caso pues la SGAE aportó a la CNMC el 26 de junio de 2013 el contrato que le vinculaba con la recurrente.

    -El artículo 31.1 b) de la Ley 30/1992, concede el carácter de interesados a "los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte". -El artículo 58 de la Ley 30/1992, impone la obligación de notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses.

    --La recurrente tiene la condición de interesada en el procedimiento que da lugar a la resolución impugnada, pues la misma produce efectos positivos o negativos, que afectarán a sus derechos. Sin embargo, no fue emplazada para comparecer en el mismo, dictándose la resolución sin su intervención

    -El expediente se centró en los contratos acuerdos y convenios de colaboración que SGAE hubiera suscrito con operadores de televisión, públicos o privados y de cualquier ámbito de emisión.

    -Dichos contratos regulan derechos y obligaciones de las partes, singularmente el pago de una contraprestación por el operador de televisión a cambio de un uso en el repertorio gestionado por la SGAE, lo que afecta a los derechos de la recurrente.

  3. Inaplicación del artículo 31.1 c) de la Ley 30/1992 .

    -La recurrente no es una mera titular de intereses legítimos que pudieran resultar afectados, situación regulada en el artículo 31.1 c) de la Ley 30/1992 .

    -La aplicación del artículo 31.1 b) de la Ley 30/1992, no exige que el...

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