STS, 28 de Enero de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:293
Número de Recurso467/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de enero de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/467/2007, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Raquel Vilas Pérez, en nombre y representación de Don Jesús María, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 16 de mayo de 2007 (información previa número 345/2007), que acuerda el archivo de la queja formulada relativa al Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 2 de Villanova y La Geltrú (Barcelona).

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Recibida de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 31 de julio de 2007, las designaciones correspondientes a la representación y defensa del recurrente, por escrito de entrada de 23 de enero de 2008 se formaliza demanda en el presente recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Doña Raquel Vilas Pérez, en nombre y representación de Don Jesús María, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 16 de mayo de 2007 (información previa número 345/2007), que acuerda el archivo de la queja formulada relativa al Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 2 de Villanova y La Geltrú (Barcelona), en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, termina suplicando de esta Sala que "se dicte sentencia declarando que la resolución recurrida no está ajustada a derecho y debe ser revocada y abierto expediente disciplinario contra el Magistrado para determinar si la misma ha producido indefensión o perjuicio en mi representado". Por Segundo Otrosí digo se solicita el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

Por escrito de 6 de mayo de 2008, contesta a la demanda el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, solicitando la desestimación del recurso. Por Segundo Otrosí digo considera improcedente el recibimiento del juicio a prueba, interesando se dé trámite para formular conclusiones escritas, no considerándose necesaria la celebración de vista.

TERCERO

Por auto de 24 de junio de 2008, se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba del presente procedimiento.

CUARTO

Por providencia de 10 de septiembre de 2008 se concede a la representación de la parte demandante un término de diez días para que formule escrito de conclusiones, el cual se evacua con fecha 6 de octubre de 2008, puntualizándose en el mismo que la pretensión del recurrente no es la reparación de perjuicios sino la valoración de si el Consejo General del Poder Judicial ha dejado de entrar a valorar una posible conducta reprochable por parte de la titular del Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 2 de Villanova y La Geltrú (Barcelona).

El Abogado del Estado ha formulado escrito de conclusiones con fecha 23 de octubre de 2008.

QUINTO

Evacuadas las conclusiones por las partes, por providencia de 20 de enero de 2009, se señaló para votación y fallo el pasado día 27, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAMÓN TRILLO TORRES, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el día 5 de marzo de 2007, Don Jesús María, interno en el Centro penitenciario de Brians, puso en conocimiento del Consejo una queja en relación con la titular del Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 2 de Villanova y La Geltrú (Barcelona). En síntesis, denuncia retraso en la tramitación de las Diligencias Previas nº 1548/2000 - Procedimiento Abreviado 32/2001, debiéndose tener en cuenta que el procedimiento se inició el 23 de octubre de 2000 y que al tiempo de formular su queja no se ha celebrado el juicio oral, considerando que la instrucción encaminada a la averiguación de los hechos prácticamente no ha existido. Asimismo, denuncia que la titular del Juzgado no ha dispuesto ninguna diligencia encaminada a aclarar y continuar el procedimiento, a pesar de lo ordenado por la Audiencia Provincial de Barcelona en su resolución de 14 de septiembre de 2006.

La queja motivó la apertura de la información previa nº 345/2007, en la que el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial recabó informe de la titular del Juzgado, quien lo emitió con fecha 19 de marzo de 2007 (folios 35 a 37 del expediente), en el que, literalmente, se concluía que:

"Por lo expuesto, cabe concluir que el procedimiento de instrucción ya ha finalizado, presentó escrito de acusación el Ministerio Fiscal y Jesús María a través de su Procuradora, se dictó auto de apertura de juicio oral en fecha 31/5/2005 aclarado por auto de fecha 15/6/2005, y dado que la acusada Sra. Francisca se encuentra en paradero desconocido, la causa está archivada provisionalmente desde 26/9/2006 si bien la acusada consta requisitoriada desde 10/10/2005 fecha en la que se acordó su busca, detención e ingreso en prisión".

El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial emitió informe (folios 64 a 68 del expediente) en el que, proponía el archivo, al considerar que el retraso en la tramitación no se había debido a desidia o negligencia del titular, sino que tenía su origen en la imposibilidad de notificar el Auto de apertura de juicio oral a la denunciada, que se halla en paradero desconocido, acordándose el 10 de octubre de 2005 su busca, detención e ingreso en prisión, expidiéndose las oportunas requisitorias.

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 16 de mayo de 2007, acordó archivar el escrito de queja.

En su escrito de demanda, la parte actora considera que la actuación de la titular del Juzgado carece de la diligencia debida, puesto que desde que la Audiencia Provincial de Barcelona revocó el auto de sobreseimiento provisional de 23 de febrero de 2006, la actuación correcta y más acorde con la tutela judicial efectiva hubiera sido reintentar la búsqueda de la imputada y no la adopción de un nuevo auto de sobreseimiento provisional por hallarse en ignorado paradero. Asimismo, se aprecia que el tiempo que se empleó en la discusión de la legalidad del auto de archivo de 23 de febrero de 2006 supuso un retraso de más de ocho meses, que hubieran sido de vital importancia para dar con el paradero de la imputada.

El Abogado del Estado mantiene la desestimación del recurso, entendiendo que lo que parece deducirse de la demanda es la disconformidad del recurrente con resoluciones jurisdiccionales que se consideran poco acertadas, citando la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2005.

SEGUNDO

A la vista del planteamiento de la demanda, conviene precisar los hechos acaecidos a partir de los datos que obran en el expediente.

En el Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 2 de Villanova y La Geltrú (Barcelona) se seguían diligencias previas nº 1548/2000, iniciadas a consecuencia de la denuncia interpuesta por el hoy recurrente el día 23 de octubre de 2000 contra su ex- mujer. El 6 de marzo de 2001 se dictó Auto acordando continuar las diligencias conforme a las normas previstas para el procedimiento abreviado, siguiéndose su tramitación hasta que, con fecha 31 de mayo de 2005, a la vista de los escritos de acusación formulados por las partes, se dictó Auto (folios 45 y 46 del expediente administrativo) en el que se declaró la apertura de juicio oral por un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.3 del Código Penal, siendo la acusada, en concepto de autora, la ex-mujer del recurrente.

Ante la imposibilidad de notificar este Auto por encontrarse la acusada en paradero desconocido, la Juez acordó, el 10 de octubre de 2005 (folio 49 y 50 del expediente administrativo), la búsqueda, detención e ingreso en prisión de la misma, expidiendo, en idéntica fecha, las oportunas requisitorias a la Guardia Civil y a la Jefatura Superior de la Policía en Barcelona, haciéndose constar que las mismas prescribirían de oficio a los cinco años de su emisión (folios 51 y 52 del expediente administrativo).

Con fecha 23 de febrero de 2006, la titular del Juzgado, adoptó Auto en el que se acordaba el sobreseimiento provisional del procedimiento, confirmado por otro de 4 de mayo de 2006, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto.

Posteriormente, la Audiencia Provincial de Barcelona estimó, con fecha 14 de septiembre de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra los Autos referidos en el párrafo anterior, resolviendo su revocación por haberse abierto ya el juicio oral, por lo que no procediendo sobreseer, debían "expedirse en su caso las correspondientes requisitorias y órdenes de busca y captura e ingreso en prisión de la imputada". A continuación, la Juez del Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 2 de Villanova y La Geltrú (Barcelona), mediante Auto de 26 de septiembre de 2006, declaró en rebeldía a la acusada, y ordenó que se procediese, mientras se encontrara en dicha situación, al archivo provisional de la causa.

TERCERO

La queja que motivó el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria recurrido se centraba en los supuestos retrasos en que incurrió la titular del Juzgado en la tramitación del procedimiento.

Esta Sala estima procedente la confirmación del Acuerdo impugnado, dado que la tramitación del procedimiento se ha realizado de conformidad con la normativa prevista en la legislación procesal, sin que quepa apreciar dilación o retraso alguno hasta que, con fecha 31 de mayo de 2005, se acuerda la apertura de juicio oral y, aunque es cierto que, tal y como expone el recurrente, al tiempo de formular su queja al Consejo General del Poder Judicial el juicio oral todavía no ha tenido lugar, ello no resulta imputable a la desidia o falta de la diligencia debida por parte de la titular del Juzgado, sino exclusivamente a la imposibilidad de proceder a la notificación a la acusada de la resolución judicial que acordaba la apertura, por hallarse aquella en paradero desconocido.

Es más, al objeto de solucionar la situación, con fecha 10 de octubre de 2005, la Juez del Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 2 de Villanova y La Geltrú (Barcelona) decretó la búsqueda, detención e ingreso en prisión de la acusada, expidiéndose, en idéntica fecha, las oportunas requisitorias a la Dirección General de la Guardia Civil y a la Jefatura Superior de Policía de Barcelona, por lo que su período de vigencia cinco años a contar desde la fecha de emisión, esto es, 10 de octubre de 2010, resultaba innecesario la adopción de nuevas requisitorias y órdenes de busca y captura e ingreso en prisión, tal y como pretende el recurrente, a la vista de lo acordado por la Audiencia Provincial de Barcelona el 14 de septiembre de 2006, puesto que las ordenes de busca y captura y las requisitorias ya expedidas se encontraban en vigor, sin que se pueda mantener que la orden de expedición de las mismas dirigida por la Audiencia Provincial de Barcelona al Juzgado se realizara en términos absolutos, al emplear el Auto de 14 de septiembre de 2006 la locución "en su caso", lo cual facultaba a la titular del Juzgado para realizar una valoración de las circunstancias concurrentes, como lo era el de la vigencia no interrumpida de la anterior requisitoria.

CUARTO

Por otro lado, en el desacuerdo del recurrente con el contenido de determinadas decisiones adoptadas por la titular del Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 2 de Villanova y La Geltrú (Barcelona), subyace, tal y como señala el Abogado del Estado, una censura de naturaleza jurisdiccional pues se encuentra referida a los posibles desaciertos cometidos con ocasión de la tramitación del procedimiento abreviado nº 32/2001.

Esta Sala, sobre las denuncias planteadas frente a la actuación de órganos jurisdiccionales, ha venido precisando cuál es la materia que puede ser objeto de investigación por el Consejo General del Poder Judicial y cuál es aquélla otra para la que está vedada su intervención, por estar fuera de los límites que definen su función constitucional de gobierno del Poder judicial.

En esa línea, viene reiteradamente afirmando que la actividad inspectora del Consejo ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados por imperativo del artículo 117 de la Constitución) y que, consiguientemente, la función investigadora inherente a aquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos.

Los autos acordando el sobreseimiento y el archivo provisional de un procedimiento penal, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 2 de Villanova y La Geltrú (Barcelona), y en los que la demanda sustenta gran parte de argumentación, se encuadran dentro de la esfera propia de la función jurisdiccional. Debe insistirse en que la posible vulneración constitucional o legal en que pudieran haber estado incursas las resoluciones jurisdiccionales sólo pueden hacerse valer a través de los recursos previstos en las leyes procesales.

La aplicación de la doctrina y los criterios que han quedado expuestos hace que la decisión de archivo del CGPJ objeto de impugnación deba considerarse correcta.

QUINTO

Sin especial declaración sobre las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Raquel Vilas Pérez, en nombre y representación de Don Jesús María, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 16 de mayo de 2007 (información previa número 345/2007), que acuerda el archivo de la queja formulada relativa al Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 2 de Villanova y La Geltrú (Barcelona), No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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