STS, 11 de Marzo de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:1385
Número de Recurso142/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 2/142/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Gonzalo, representado por el Procurador D. Jorge Deleito García, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 13 de diciembre de 2006 (Información Previa núm. 211/2006).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 5 de enero de 2007, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, del Consejo General del Poder Judicial comunicó a Gonzalo, el archivo de la queja por él presentada (Información Previa núm. 211/2006), según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de 13 de diciembre, por entender ésta que los hechos descritos no presentaban indicios de carácter disciplinario.

SEGUNDO

Interpuesto en forma el recurso con fecha 13 de marzo de 2007, se admitió a trámite, requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al Procurador del recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Por escrito presentado el 27 de diciembre de 2007 por el Procurador D. Jorge Deleito García, en la representación indicada formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala, que se dicte sentencia por la que:

"Con carácter previo y a la vista de la documentación aportada con la presente demanda especialmente de la sentencia 57/2007 de la Iltma Audiencia provincial de Murcia, paralice el presente procedimiento para que por el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial previa remisión de toda la documentación que se acompaña se estimase procedente la reapertura de las diligencias informativas 211/2007 e incoación de expediente disciplinario.

De no ser así y siguiendo el pleito su curso dicte resolución por la que declare la nulidad por no ser ajustado a derecho el acuerdo que ordena el archivo de las diligencias informativas 211/2007 dictado por la Comisión Disciplinaria del Consejo general del Poder Judicial.

Ordene la incoación de expediente disciplinario con examen en tal caso de la idoneidad del Magistrado para ejercer sus tareas de Juez.

Declare la existencia de responsabilidad disciplinaria en el titular del Juzgado nº 9 de Familia de Murcia por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 418.5 de la LOPJ . Ordene la incoación de expediente disciplinario con examen en tal caso de la idoneidad del Magistrado para ejercer sus tareas de Juez.

Acuerde imponer al titular del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Familia de Murcia sanción consistente bien en el traslado forzoso a Juzgado o Tribunal con sede separada al menos cien kilómetros de la plaza a la que esta destinado, bien suspensión de la función de Juez durante al menos tres años."

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 9 de junio de 2008, y solicitó que se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso contencioso-administrativo al considerar que concurre causa de desviación procesal y de falta de legitimación, subsidiariamente, solicita se dicte sentencia desestimatoria por no apreciarse indicio de responsabilidad alguna en los hechos denunciados.

QUINTO

Por Auto de esta Sala, de 15 de Julio de 2008, se denegó el recibimiento del pleito a prueba propuesto por la parte recurrente con el resultado que obra en autos. Una vez presentados los respectivos escritos de conclusiones mediante providencia de 17 de noviembre de 2008 se declararon los autos conclusos para sentencia.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAMÓN TRILLO TORRES, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

a) Con fecha 19 de mayo de 2006, tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial un escrito presentado por D. Gonzalo, en el que manifestaba su queja por la actuación del titular del Juzgado de Primera Instancia Número 9 de Murcia, por los hechos ocurridos en el desarrollo de la vista del procedimiento de divorcio núm. 110/2006.

  1. El interesado refería en su escrito que, habiendo acudido a la celebración de la vista del citado procedimiento el 18 de mayo de 2006, el titular del Juzgado sugirió a las partes la celebración de un posible acuerdo entre las mismas, convirtiéndose posteriormente dicha sugerencia casi en una imposición. Continuaba la queja señalando que, ante la negativa a la dirección letrada de uno de los concurrentes a su petición de que el juicio se celebrara en Sala, el mencionado titular contestó con expresiones cómo: "la vista se celebra donde me da la gana" y "¿en qué artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que la Vista se celebra en Sala?".

  2. Manifestaba el interesado que por parte de su letrada se solicitó a la Secretaria Judicial se certificara la presencia de las partes en la hora señalada para la celebración de la vista, a lo cual se respondió de forma negativa, arguyendo que su función se limitaba a dar fe de actuaciones judiciales. Relataba que, a continuación, se volvió a conminar a las partes para procurar llegar a un acuerdo en el despacho del titular del Juzgado para, posteriormente celebrar juicio en la Sala de Vistas. A ésta pretensión se opuso la parte, solicitando que el juicio se celebrara en la Sala que correspondía a tal fin, para que el desarrollo del acto judicial quedara grabado en forma similar a cómo sucedía en otros juicios de carácter civil.

  3. Concluía la queja que era costumbre reiterada del titular del Juzgado obligar a las partes a llegar a un acuerdo con anterioridad a la celebración de juicio, reuniendo a las partes y a sus letrados por espacios de hasta dos horas para alcanzar tal fin. Señalaba el recurrente que esto mismo le sucedió ya con anterioridad, el 30 de marzo de 2006, en la comparecencia convocada para la adopción de "medidas provisionales". Este hecho, dio lugar a una queja anterior que motivó la apertura de Diligencias Informativas de número 467/2006.

  4. La Sección de Informes del Consejo del Poder Judicial, a la vista del contenido de la queja, procedió a requerir información al titular del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Murcia, el cual contestó en escrito de fecha 27 de julio de 2006. En la información remitida, D. Alexander, Magistrado titular, reconoce tener por "costumbre" "intentar mediar o llegar a un acuerdo con las partes ". Respecto de la Letrada a que se refiere el contenido de la queja, señala el Sr. Alexander haber tenido alguna discrepancia anterior con la misma y la tacha de "muy vehemente, descarada y poco educada", asegurando que "pasa de ella y de sus modales".

    Expone el Magistrado que la Letrada entró en su despacho con malos modos, exigiendo la celebración de la vista y que, haciendo caso omiso del ofrecimiento de acercamiento de posturas propuesto, abandonó el edificio junto con su cliente. Finaliza su escrito el Sr. Alexander añadiendo que en el devenir de aquellos hechos se encontraba delante D. Fernando Florit, representante del Ministerio Fiscal.

    El Servicio de Inspección solicitó que por el Secretario del Juzgado se remitiera testimonio del Acta extendida el 18 de mayo de 2006 en el procedimiento de divorcio nº 110/06 siendo parte el Sr. Gonzalo y la copia de la grabación del vídeo correspondiente al acto de la Vista, con certificación de los incidentes acaecidos caso de haberse producido.

    El Secretario informó mediante escrito de 15 de noviembre de 2006 que no podía aportar copia de la grabación, ya que la vista se celebró en el despacho del Magistrado que carece de sistemas de grabación. Que la letrada no quiso acudir al despacho del Magistrado, sino a la Sala de vistas. Acompañaba el Acta de la vista celebrada el 11 de mayo de 2006, en la que no compareció la parte actora.

  5. A la luz de la información remitida, el Servicio de Inspección del Consejo, elaboró Informe de fecha 20 de noviembre de 2006, en el que entendía que los intentos conciliadores llevados a cabo por el Sr. Alexander encontraban amparo en los arts. 415 y 428 de la LEC, sin que en la actuación del Magistrado existiera extralimitación, ya que la Letrada del actor no lo permitió. La Comisión Disciplinaria, con base al informe remitido, en su reunión de 13 de diciembre de 2006, propuso el archivo de las actuaciones, al entender que no existían indicios de hecho sancionable alguno.

  6. Considerando desacertada la decisión del Consejo, la parte interpuso recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

En su demanda la parte, reitera las consideraciones y explicaciones vertidas en su escrito de queja, incluyendo el hecho de que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, mediante Sentencia de 19 de febrero de 2007, es decir, algo menos de dos meses posterior al acuerdo aquí impugnado, de 13 de diciembre de 2006, accedió a la nulidad de actuaciones solicitada respecto del procedimiento de divorcio referenciado. En la Sentencia, que se acompaña a la demanda, se reconoce la violación del derecho al proceso con todas las garantías que ampara a las partes, por la forma en que se tramitó el procedimiento en primera instancia. Además la parte actora se hace eco de ciertas informaciones aparecidas en los medios y en las que se hace referencia a la actuación del Magistrado en otros procedimientos judiciales coincidente con los hechos objeto de la presente denuncia. Finalmente, suplica la reapertura de Diligencias Informativas, y la incoación de expediente disciplinario contra el titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Murcia.

En realidad, la actora plantea diversas pretensiones de forma subsidiaria, lo que ha dado lugar a que el Abogado del Estado haya suscitado algunas causas de inadmisión que hemos de examinar de forma prioritaria. Así, en primer lugar, la existencia de desviación procesal, al introducir la recurrente una cuestión nueva que, en opinión del Abogado del Estado, debería dar lugar, en su caso, a que el interesado presentase una nueva queja al Consejo.

Se trata de la pretensión de paralizar el procedimiento, a la vista de la citada sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia el 19 de febrero de 2007.

Tal pretensión no integra una cuestión nueva, entendida como un pedimento sobre el que la Comisión Disciplinaria del Consejo no hubiera tenido la oportunidad de pronunciarse y que se introduce ahora de forma sorpresiva en la demanda. En realidad, la parte recurrente lo que solicita es que la sentencia sea considerada por el Consejo como medio de tener por acreditados los hechos que denuncia. De este modo, no se están introduciendo hechos nuevos ni una pretensión distinta, sino que la valoración de los hechos efectuada por la Audiencia en su sentencia sea tomada en consideración por el Consejo, de ahí la solicitud de paralización del procedimiento y reapertura de las Diligencias Informativas 211/06.

Ha de rechazarse por ello la causa de inadmisibilidad y entrar a examinar si, como se pide, ha de continuarse la investigación.

La sentencia dice que " se estima acreditado por esta alzada, de una parte, que la decisión del Juez era la de celebrar en todo caso la vista en su despacho y no limitarla a intento conciliatorio, como lo revela que finalmente se celebrase allí, pese a que la incomparecencia del actor imposibilitaba cualquier convenio entre los litigantes. De otra, que el Tribunal a quo, a sabiendas de que la parte deseaba que cualquier actuación se grabase en vídeo se negó a ello como se deduce del relato expuesto por la parte apelada y lo corrobora el hecho de que finalmente no se hiciera, no concurriendo causa alguna que lo impidiera. Por último, el temor que embargaba al demandante a que se intentara un acuerdo forzoso queda justificado por el incomprensible empeño del Tribunal en celebrar la vista en el despacho cuando ya se le había comunicado por la defensa de aquel que no quería llegar a ningún acuerdo, debiendo el órgano jurisdiccional haber respetado su derecho y pasado directamente a celebrar el juicio".

Lo cierto es que la valoración que hace la Audiencia Provincial de lo acaecido el 18 de mayo de 2006 en el desarrollo de la vista del procedimiento de divorcio núm. 110/2006 en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Murcia, es un hecho posterior a la decisión de archivo del Consejo y, desde luego, no pudo ser conocido por éste. En la medida en que pudiera implicar indicio de una eventual extralimitación del Magistrado en su función conciliadora, resulta razonable reabrir la investigación a fin de agotar la comprobación de esos extremos.

La estimación de esta pretensión hace innecesario el examen de las restantes que formula la parte recurrente.

TERCERO

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso y la anulación del acuerdo impugnado sin que concurran razones que justifiquen un pronunciamiento especial sobre costas al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución española,

FALLAMOS

  1. Que estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 2/142/2007, interpuesto por Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Gonzalo, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 13 de diciembre de 2006 (Información Previa núm. 211/20076) que anulamos, ordenando la reapertura de las diligencias hasta concluir la investigación y se dicte la resolución que proceda.

  2. Que no hacemos imposición especial de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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