ATS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Baldomero , D. Cecilio , D. Eladio , D. Felicisimo , D.ª Encarna , "Arytel Villarrubia S.A.", "Combustibles Ecológicos Biotel S.L." presentó el día 16 de julio escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 12 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 426/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1896/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Madrid.

  2. - Mediante providencia de 31 de julio de 2012, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - La procuradora D.ª Carmen García Rubio, en nombre y representación de D. Baldomero , D. Cecilio , D. Eladio , D. Felicisimo , D.ª Encarna , "Arytel Villarrubia S.A.", "Combustibles Ecológicos Biotel S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de julio de 2012 personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, en nombre y representación de la mercantil "Biodiésel Manchego S.L.", presentó escrito en fecha 17 de octubre de 2012, personándose en concepto de recurrido y oponiéndose a la admisión de los recursos

  4. - Por providencia de fecha 24 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas

  5. - Mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2013, la representación procesal la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de fecha 14 de octubre de 2013, interesó su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada, en segunda instancia, en el seno de juicio ordinario en el que se ejercitó acción de eficacia de una relación obligatoria, su cumplimiento y la indemnización de daños y perjuicios. El cauce de acceso al recurso elegido por la parte recurrente es el correcto al haberse tramitado el procedimiento por razón de la cuantía y superar el importe de 600.000 euros.

    En atención al cauce de acceso de casación invocado procede examinar en primer lugar la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El escrito de interposición, por lo que al recurso extraordinario por infracción procesal se refiere, se articula en cuatro motivos. En el primero, al amparo del ordinal 2.º del artículo 469.1 LEC , se denuncia la infracción del artículo 218 LEC , por incongruencia omisiva, falta de exhaustividad, motivación y ausencia de tratamiento separado de los hechos esenciales que fundamentan la pretensión de un de los recurridos, Combustibles Ecológicos Biotel S.L., en concreto la pretensión 7.ª incluida en el apartado C) del suplico de la demanda. El motivo, en esencia, se sustenta en la falta de pronunciamiento sobre la pretensión referida a la obligación que tenía la recurrida de suministrar materia prima periódica para la producción de biodiésel en la planta y la indemnización de daños y perjuicios pactada en caso de incumplimiento. Esta obligación de suministro se refería la periodo comprendido entre la fecha de suscripción del contrato y la de verificación de las condiciones técnicas de la planta. En el segundo motivo se contiene la misma denuncia referida a la falta de pronunciamiento de la pretensión 8.ª incluida en el apartado C) del suplico de la demanda por la que se pretendía la condena a Biodiésel Manchego S.L. a indemnizarle en la cantidad de 97.104,16 euros más los intereses legales de esa cantidad desde la fecha de demanda por incumplimiento parcial de la obligación de liberación contenida en el contrato de préstamo de fecha 27 de abril de 2007 y acuerdo novatorio posterior de ampliación de la citada cantidad. En igual sentido, el motivo tercero se refiere a la falta de pronunciamiento sobre la pretensión 9.ª contenida en el apartado C del suplico, en la que se pretendía que se declarase revocado y sin efecto el poder especial irrevocable otorgado por Combustibles Ecológicos Biotel S.L. a favor de Biodiésel Manchego S.L., por escritura notarial otorgada en fecha 27 de abril de 2007. En el motivo cuarto, al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC , se denuncia infracción de los artículos 316 , 318.2 , 319 , 326 , 348 y 376 LEC , por error en la valoración de la prueba de documentos administrativos, de documentos públicos, documentos privados, de dictamen de peritos, interrogatorio de parte y de testigos. En el desarrollo del motivo se denuncia error en la apreciación conjunta de la prueba desarrollada por la sentencia de instancia, confirmada en apelación, sobre la falta de cumplimiento de las condiciones suspensivas de las que se hacía depender la validez de la relación obligatoria entre las partes, en concreto la falta de autorización ambiental integrada, falta de capacidad de producción de la planta y de la calidad del biodiésel producido.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se inadmite por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2 LEC ).

    Por lo que se refiere a los tres primeros motivos, en los que se denuncia incongruencia omisiva y, al propio tiempo, falta de motivación y exhaustividad de la resolución recurrida, es doctrina ya muy reiterada de esta Sala que para que pueda ser planteada la incongruencia omisiva mediante el recurso extraordinario por infracción procesal es preciso que se haya intentado ante el Tribunal que dictó la resolución la subsanación del defecto de conformidad con lo previsto en el art. 215 LEC , solicitando la aclaración o complemento de la sentencia, de tal modo que no cabe suscitar en el recurso extraordinario lo que se pudo corregir con anterioridad al mismo ( SSTS, entre otras, de fechas 12 de noviembre de 2008, recurso n.º 113/2003 , 16 de diciembre de 2008, recurso n.º 2635/2003 , 5 de mayo de 2009, recurso n.º 786/2004 , y 28 de junio de 2010, recurso n.º 1146/2006 y 29 de noviembre de 2011 ); doctrina que ha sido plasmada por la Sala en su Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011, en el que, tras recogerse que solo es admisible el recurso extraordinario por infracción procesal cuando la infracción procesal o vulneración del art. 24 CE se haya denunciado en la instancia en que se produjo y se haya reproducido la denuncia en segunda instancia, si hubo lugar a ello ( art. 469.2 LEC ), se continúa concluyendo que si se alega la falta de motivación, la vulneración del principio de congruencia u otros vicios in iudicando o in procedendo de la sentencia recurrida es necesario que se haya pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas o la aclaración, corrección o complemento de la sentencia ( arts. 214 y 215 LEC ), subsanación, que sobre la cuestión que ahora se dice omitida, no fue intentada por la parte hoy recurrente.

    En el último motivo se pretende por el recurrente una nueva valoración de la prueba practicada según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, convirtiendo el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible, siendo doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que «la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más recientes)». En fecha más próxima, la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ), 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005 ), proclama que la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia». Igualmente es doctrina de esta Sala que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , irracionalidad o arbitrariedad no concurrente en el presente caso si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la resolución recurrida por lo que el recurso ha de ser objeto de inadmisión.

  3. - El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en cinco motivos. En el primero se denuncia la vulneración de los artículos 1091 , 1281 y 1284, todos del Código Civil , en relación con la cláusula 2.2.1 y Anexo 1 del contrato de compraventa y opción de compraventa de participaciones sociales de 27 de abril de 2007. En el desarrollo del motivo se cuestiona la conclusión interpretativa a la que llega la sentencia, referida a que el periodo adicional pactado lo era solo para verificar el cumplimiento previo de las condiciones suspensivas estipuladas a 30 de abril de 2007 y se justifica porque el adverbio "únicamente" empleado obedecería a una mala redacción de la cláusula. En el motivo segundo se denuncia la infracción de los artículos 1091 y 1119 del Código Civil , en relación con los contratos firmados y del la Disposición Transitoria Primera y Disposición Final Séptima de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control integrados de la Contaminación, así como del Decreto 509/2007, de 20 de abril, y del Reglamento para el desarrollo y ejecución de esa Ley. En el seno del mismo se cuestiona, por un lado, que para la verificación del cumplimiento de las dos condiciones suspensivas técnicas que se pactaron fuera legalmente necesario la previa obtención de la Autorización Ambiental integrada que, además, conforme a la normativa administrativa se solicitó en plazo y, en segundo lugar, que la falta de aportación de la materia prima necesaria por parte de la recurrida no fuera obstativa para el cumplimiento de las condiciones. En el motivo tercero se denuncia la infracción del artículo 1091 CC en relación con la cláusula 2.2.1 del contrato de protocolo de funcionamiento de 27 de abril de 2007, por no estimar la pretensión referida a la aportación de materia prima durante el período de remodelación de la planta de biodiésel En el motivo cuarto se denuncia la infracción de los artículos 1091 , 1100 , 1108 y 1109 del Código Civil , en relación con la cláusula 2.3 del contrato de crédito de fecha 27 de abril de 2007, por incumplimiento parcial de la recurrida de la obligación de liberación contenida en el contrato de préstamo de fecha 27 de abril de 2007 y acuerdo novatorio posterior de ampliación de la citada cantidad. En el motivo quinto se denuncia la infracción del artículo 1732.3º del Código Civil al no declarase revocado y sin efecto el poder especial irrevocable otorgado por Combustibles Ecológicos Biotel S.L. a favor de Biodiésel Manchego S.L., por escritura notarial otorgada en fecha 27 de abril de 2007, ante la situación de concurso de la entidad recurrente.

    El recurso de casación se inadmite por falta de respeto a la valoración probatoria e interpretación realizada por la sentencia recurrida ( artículo 482.2.2º en relación con el artículo 477.1 ambos de la LEC ). Esta causa de inadmisión se justifica porque, aún aceptando en hipótesis el planteamiento interpretativo realizado por el recurrente en el primer motivo, el recurso no constituye una tercera instancia en el que se persiga la finalidad de revisar la valoración probatoria e interpretativa realizada por la Audiencia para fijar una diferente y coincidente con la pretendida en el motivo a salvo de supuestos claros de errores arbitrarios de interpretación, o bien, error patente en la valoración de la prueba en cuyo caso habría que acudir al recurso extraordinario por infracción procesal. Con este planteamiento y a la luz del desarrollo de los motivos del recurso, la pretensión del recurrente es precisamente cuestionar las conclusiones obtenidas por la sentencia en relación al objeto litigioso, en concreto la falta de acreditación por la parte actora y hoy recurrente de que en el día contractualmente fijado por las partes se habían cumplido todas las condiciones suspensivas de las que pendía la relación obligacional entre las partes, siendo ese día el 30 de abril, según se desprende del tenor literal de las estipulaciones contractuales, pues el periodo de prórroga lo era únicamente para la acreditación del cumplimiento de la correspondiente condición. Por otro lado, tampoco se estima acreditado la concurrencia de conducta obstativa alguna por parte de la entidad recurrida que hubiese impedido el cumplimiento de las condiciones suspensivas y no solo, como se denuncia en el motivo segundo, por estar condicionado el suministro de materia prima a la previa obtención de la autorización Ambiental sino, porque, en cualquier caso, la falta de ajuste del biodiésel producido por la planta a las estipulación contractuales no podía deberse a conducta alguna imputable a la recurrida. Por último, el recurrente en el desarrollo de los tres últimos motivos -reiterados en el recurso extraordinario por infracción procesal- prescinde de la declaración de falta de eficacia de la relación obligatoria estipulada al incumplirse las condiciones suspensivas, lo que impide cualquier exigibilidad del contenido obligacional de aquella.

    En atención a lo expuesto no se aceptan las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, las cuales no se oponen al planteamiento desarrollado en los anteriores fundamentos, reiterando las concretas causas de inadmisión aplicadas, por más que la parte haya indicado las infracciones legales concretas y los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  6. - Habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Baldomero , D. Cecilio , D. Eladio , D. Felicisimo , D.ª Encarna , "Arytel Villarrubia S.A.", "Combustibles Ecológicos Biotel S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 12 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 426/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1896/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Madrid, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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