STS, 25 de Febrero de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:817
Número de Recurso106/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/106/2006, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores Martínez Tripiana, en nombre y representación de Doña Trinidad, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 18 de enero de 2006 (información previa número 718/2005), que acuerda el archivo de la queja formulada relativas al Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Recibidas de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, con fecha de entrada en el Registro General del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2006, las designaciones correspondientes a la representación de la recurrente, por escrito de entrada 28 de septiembre de 2006 se formaliza demanda en el presente recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Doña María Dolores Martínez Tripiana, en nombre y representación de Doña Trinidad, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 18 de enero de 2006 (información previa número 718/2005), que acuerda el archivo de la queja formulada relativas al Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, termina suplicando de esta Sala que "...y acuerde dictar sentencia por la que declare la irregular actuación del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID y en especial del Magistrado don Eloy ". Por Otrosí Digo se interesó no haber lugar el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

Por escrito de 15 de noviembre de 2006, contesta a la demanda el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, solicitando la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del recurso.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, por providencia de 21 de noviembre de 2006, se declararon conclusas las actuaciones y por providencia de 12 de febrero de 2009, se señaló para votación y fallo el día 29 de febrero de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAMÓN TRILLO TORRES, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el día 27 de julio de 2005, Doña Trinidad daba traslado de una denuncia relativa al Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid y a la Sección Tercera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Relata que, en fecha 20 de marzo de 2000, el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid dictó sentencia en los Autos nº 501/1999, estimatoria parcial de la demanda interpuesta por la denunciante y en cuya virtud se condenaba solidariamente a LIMPIEZAS LUMEN S.A., TELEFONICA S.A. y PLUS ULTRA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS al abono de cantidad en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de accidente de trabajo. La citada resolución fue recurrida en suplicación por la denunciante, así como por TELEFONICA S.A. y por PLUS ULTRA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, recayendo sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, de 22 de marzo de 2001, por la que se desestimaba el recurso promovido por la Sra. Trinidad y se estimaba el interpuesto por las citadas compañías, revocando la sentencia de instancia y absolviendo a los demandados de las peticiones contenidas en la demanda.

Continúa exponiendo la denunciante que contra la citada decisión judicial recurrió ante el Tribunal Supremo, no siendo admitido a trámite el recurso, por no existir identidad de supuestos y que, posteriormente, interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, dictándose Providencia de inadmisión por carecer la demanda manifiestamente de fundamento, al no haberse producido la vulneración de los derechos fundamentales alegados y por falta de agotamiento de la vía previa.

A continuación, entendiendo que la revocación de la sentencia acordada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid no alcanzaba a la compañía LUMEN S.A. por no haberla recurrido, requirió al referido Juzgado nº 6 para que procediera a la ejecución de la sentencia contra la citada compañía, habiendo recaído Auto de 12 de septiembre de 2000 (folios 22 y 23 del expediente) acordando la ejecución del título condenatorio a pago de cantidad determinada contra aquélla y ordenando trabar embargo sobre sus bienes de la demanda, si bien, la oposición de la empresa provocó la anulación de la ejecución en principio acordada.

En último lugar, refiere nuevamente una Providencia del Tribunal Constitucional, de 4 de abril de 2005, que inadmite el recurso de amparo interpuesto por la denunciante, al carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto.

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 18 de enero de 2006, de conformidad con el informe del Servicio de Inspección, acordó archivar el escrito de queja, por entender que su motivo era una mera disconformidad con las resoluciones judiciales concernidas y que aquélla solo podía hacerse valor por la vía de los recursos procesales pertinentes y no por el cauce de la responsabilidad disciplinaria.

En la demanda, la parte actora reitera el relato fáctico contenido en su queja, manifestando, por otro lado, el escaso convencimiento que le produce la providencia del Tribunal Constitucional de 4 de abril de 2005 que entiende se contradice con la anterior de 6 de marzo de 2003. Aduce que las actuaciones relatadas le han supuesto la denegación de un derecho constitucional básico, como es el de la tutela judicial efectiva, suplicando de esta Sala se declare la irregular actuación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, más concretamente, de uno de sus componentes, en concreto el ponente don Eloy.

El Abogado del Estado propone la inadmisión del recurso al apreciar que, al amparo de la jurisprudencia de esta Sala, la parte demandante carece de legitimación. Subsidiariamente, interesa la desestimación del recurso, considerando que la pretensión sometida a debate reviste naturaleza jurisdiccional.

SEGUNDO

En primer lugar, es preciso resolver sobre la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado.

Esta Sala viene sosteniendo, así, en sentencias de 17 de marzo de 2005 (rec. 44/02), 22 de diciembre de 2005 (rec. 124/04) y 18 de septiembre de 2006 (rec. 76/2003 ) que el denunciante está legitimado para recurrir en vía contencioso-administrativa los acuerdos por los que el Consejo General del Poder Judicial archiva su denuncia, siempre que pretenda que se observen las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre su tramitación y, en particular, se practiquen las investigaciones que en cada caso sean necesarias. En el que nos ocupa, la pretensión principal de la demanda consiste en que se dicte sentencia en la que se declare la irregular actuación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, en particular, de uno de sus componentes.

Fijadas así las pretensiones de la recurrente, no se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión formulada por el Abogado del Estado, dado que el contenido del suplico del escrito de demanda permite considerar a esta Sala que la parte actora no está postulando directamente la imposición de una sanción al Magistrado referido, sino solicitando una revisión de la actuación llevada a cabo por el Tribunal Superior de Justicia citado en el marco del procedimiento en el que fue parte, lo cual se sitúa en el plano para el que la Sala ha reconocido legitimación, ya que ni se interesa la imposición de sanciones, ni utiliza el cauce disciplinario para hacer valer exigencias de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia.

TERCERO

Entrando ya en el fondo de la cuestión debatida, el recurso debe ser desestimado, al ser la resolución adoptada por la Comisión Disciplinaria conforme a Derecho y encontrarse adecuadamente fundamentada desde el punto de vista jurídico, puesto que es evidente que lo que subyace a la queja formulada al Consejo por la hoy recurrente es su profunda discrepancia con el sentido de determinadas resoluciones judiciales que, según su parecer, le han imposibilitado el cobro de una indemnización a la que legítimamente tenía derecho.

En este sentido, es doctrina reiterada de esta Sala (por todas, sentencias de 6 de octubre y 2 de diciembre de 2008 (Rec. 105/05 y 191/05 ), que la actividad inspectora del Consejo ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la función jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados por imperativo del artículo 117 de la Constitución; y, como consecuencia de ello, la función investigadora inherente a aquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos.

Por ello, el Consejo no es un órgano jurisdiccional que pueda entrar a valorar el alcance de la revocación acordada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de marzo de 2001 o la procedencia o no de la ejecución instada por la parte actora porque, como reiteradamente viene manteniendo esta Sala (sentencias de 28 de abril de 2006 (rec. 39/2005) 13 de noviembre de 2007 (rec.104/04) y 17 de junio de 2008 rec. 95/05), la única vía existente para revisar y combatir las actuaciones realizadas en el ejercicio de la potestad jurisdiccional de Jueces y Magistrados que no se compartan o se estimen perjudiciales es la de los recursos previstos en las leyes procesales.

Por otro lado, no cabe sostener la existencia de una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora provocada por los pronunciamientos judiciales adoptados por el Juzgado de lo Social nº 6 y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuando tanto la Providencia del Tribunal Constitucional de 6 de marzo de 2003 como la de 4 de abril de 2005, han inadmitido sendos recursos de amparo interpuestos contra aquéllas, con fundamento en una supuesta vulneración del citado derecho fundamental.

Asimismo, es de resaltar que el propio Tribunal Constitucional también aprecia la naturaleza jurisdiccional de la pretensión ante él formulada cuando señala en su providencia de 6 de marzo de 2003 (folios 20 y 21 del expediente): "En efecto, el recurrente plantea una cuestión de legalidad ordinaria, sin relevancia constitucional de ningún tipo, al ser su queja una mera disconformidad con la valoración que de los hechos probados efectuó la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que, en contra de lo mantenido en la instancia, declaró la falta de responsabilidad de los recurrentes en suplicación en el accidente de trabajo sufrido por la parte actora" o cuando dice en la de 4 de abril de 2005 (folios 41 y 42 del expediente): "Desde la consideración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) hemos de concluir que a demandante de amparo ha obtenido una respuesta judicial razonable y motivada que satisface dicho derecho, pues, como tantas veces hemos señalado, este derecho fundamental no garantiza un pronunciamiento acorde con las pretensiones de las partes".

CUARTO

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin expresa condena en las costas procesales, al no apreciar en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la nación española

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores Martínez Tripiana, en nombre y representación de Doña Trinidad, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 18 de enero de 2006 (información previa número 718/2005). No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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