ATS, 10 de Junio de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:5069A
Número de Recurso3501/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 1062/11 seguido a instancia de Dª Elsa contra TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (TRAGSATEC) y DELEGACIÓN PROVINCIAL EN HUELVA DE LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 2 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de octubre de 2014 se formalizó por la letrada Dª María Luisa Pasín Mato en nombre y representación de Dª Elsa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Consta en la sentencia recurrida - del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 2 de julio de 2014 (Rec 1634/13) - que la trabajadora , con la categoría profesional de auxiliar administrativo celebró sucesivos contratos para obra o servicios determinado con TRAGSATEC SA, el primero de ellos de 23/4/1997, hasta que el 1/5/2002 adquirió la condición de indefinida. Desde el año 2006 tiene reconocida la categoría de Oficial de 2ª administrativo. La demandante ha prestado los servicios en las encomiendas de gestión concedidas por la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA en los locales de la delegación de Huelva, en el departamento de medidas de acompañamiento, desarrollando funciones consistentes, en esencia, en apoyo a la gestión de las campañas de las medidas de acompañamiento de la "PAC" y relacionadas con todo lo que concierne al Programa de Forestación en tierra agraria. También ha realizado alguna colaboración esporádica con otro departamento. Por lo que se refiere a la forma de prestación de los servicios, se relata en extenso en los HP 15º a 27º. En concreto, la demandante actuaba bajo las órdenes directas del jefe del servicio y del jefe del departamento, quienes le planificaban organizaban y supervisaba el trabajo a realizar. El horario de trabajo es coincidente con el del personal al servicio de la Junta de Andalucía en aquellas dependencias, suscribiendo en algunos periodos partes de firmas a la entrada y salida, si bien prestaba además servicios dos tardes a la semana, abonándole TRAGSATEC SA los gastos de comida. La Consejería proporcionaba los medios materiales entre ellos equipos informáticos, aplicaciones y la actora tenía correo corporativo y número de teléfono tanto externo como corporativo y tenía asignado a tal fin contraseña y clave propias. La demandante remitía cada dos meses un "informe de actividad" en el que se detallaba minuciosamente los trabajos realizados, así como un "parte de actividades" en el que figuraban los días y el número de horas trabajadas. La demandante tenía instrucciones de TRAGSATEC SA de plantear a la Sra Lidia , trabajadora de ésta y antes de comentarlo con los clientes, cuantas dudas o problemas surgieran en relación con los expedientes de forestación; remitía mensualmente una "ficha de control de presencia" en la que hacía constar el horario de entrada y salida y si se producía alguna ausencia la razón de ésta última, y la empresa advertía de los errores u omisiones detectados: Entre los responsables de TRAGSATEC SA y los Servicios de Ayudas se celebraban periódicamente reuniones de coordinación de proyectos. La trabajadora debía informar a TRAGSATEC SA de cuantas salidas hubiese efectuado a fin de proceder a su preceptiva autorización siéndole abonada por dicha empresa las dietas y kilometraje; tenía obligación de poner en conocimiento de TRAGSATEC SA las ausencias a su puesto, estando advertida con que no era suficiente con avisar al jefe del departamento o del servicio; solicitaba las vacaciones a través de la Intranet de TRAGSATEC aunque debían ser consensuadas con la Consejería. Anualmente el jefe del grupo de TRAGSATEC SA contactaba con el jefe de servicio y el de departamento a fin de efectuar un seguimiento de los trabajos realizados por los integrantes del equipo de aquella.

Con base en las anteriores circunstancias, inalteradas en suplicación, la Sala confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda en solicitud de cesión ilegal. Considera que la demandada TRAGSATEC puso en funcionamiento real y efectivamente su estructura organizativa y productiva para la ejecución del contrato concertado con la Consejería codemandada, manteniendo el poder de dirección.

  1. - Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina alegando la existencia de cesión ilegal, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2013 (Rec 616/12 ) que con estimación del recurso de la trabajadora declaró la existencia de cesión ilegal respecto a TRAGSEGA y la XUNTA DE GALICIA, declarando la nulidad del despido de 31/12/2009 con condena a las consecuencias inherentes - a opción de la demandante a ser readmitida por TRAGSATEC o por la XUNTA DE GALICIA -. En lo que ahora interesa en relación con la cuestión casacional, la Consejería encarga o encomienda a la empresa pública SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS SA,- TRAGSEGA- la realización de los trabajos de diagnóstico de enfermedades de los animales sometidos a programas oficiales de control y erradicación. La demandante trabajó en el laboratorio de Sanidad y consta que los trabajos le eran encomendados y supervisados por dos técnicos veterinarios oficiales, funcionarios de la Xunta, no existiendo en el Laboratorio responsables de TRAGSEGA que fuesen o ejerciesen como superiores jerárquicos ni le impartiesen órdenes. TRAGSEGA gestionaba documentalmente vacaciones, permisos, nóminas, control de asistencia y prevención de riesgos, facilitando a la actora información y formación en materia de prevención de riesgos laborales. Los partes de presencia que la actora firma eran recogidos periódicamente por la coordinadora de TRAGSEGA, que cotizaba y tramitaba los partes de baja , quien proporcionaba a la trabajadora una cuenta de correo electrónico, siendo la codemandada la que tenía concertado con una Mutua el Servicio de Prevención en el que se llevaban a cabo los reconocimientos médicos de la demandante. El horario de trabajo es el mismo que el del resto del personal poniéndose de acuerdo entre ellos para las vacaciones -testifical- Las vacaciones de los técnicos veterinarios oficiales eran solicitadas al Jefe de Servicio correspondiente. La Sala IV considera que la intervención de TRAGSEGA en el desempeño por la actora de unas tareas, "responde a una actitud meramente formal como empresario, que no disipa el fenómeno interpositorio respecto de la Xunta de Galicia para la que se gestionaba la encomienda", declarando la existencia de cesión ilegal.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción es inexistente entre las sentencias comparadas pues son diferentes los supuestos de hecho dado que las condiciones en que se prestan los servicios muestran diferencias relevantes. Y ello sin cuestionar las semejanzas existentes al tratarse de trabajadores formalmente vinculados a empresas públicas a las que se les encomienda por las administraciones demandadas diferentes encomiendas, prestando sus servicios en los locales y con los medios materiales de la Administración. Ahora bien, en la sentencia de contraste consta que la actora estaba inmersa en el círculo organizativo y directivo de la empresa principal, pues desarrollaba su labor bajo las órdenes directas del personal de la Junta, los trabajos le eran encomendados y supervisados por dos técnicos veterinarios oficiales, funcionarios de la Xunta de Galicia, no existiendo en el Laboratorio responsables de TRAGSEGA que fuesen o ejerciesen como superiores jerárquicos de la actora ni le impartiesen órdenes; tampoco existe referencia alguna a persona que por parte de la entidad contratista ejerciera en la empresa principal funciones de coordinación, dirección o control del trabajo de los empleados de aquélla. El horario de trabajo es el mismo que el del resto del personal poniéndose de acuerdo entre ellos para las vacaciones. Las vacaciones de los técnicos veterinarios oficiales eran solicitadas al Jefe de Servicio correspondiente. La actora firmaba unos partes de presencia- ficha semanal de control de presencia- que eran recogidos periódicamente por la coordinadora de TRAGSEGA. Sin embargo, en la sentencia recurrida, aunque la demandante actuaba bajo las ordenes directas del jefe del servicio y del jefe del departamento, quienes le planificaban, organizaban y supervisaban el trabajo a realizar, se valoran otra serie de circunstancias ajenas a la de contraste cuales son que la demandante remitía a TRAGSATEC un "parte de actividades", con periodicidad mensual y en las plantillas remitidas por aquélla, que figuraban los días y el número de horas trabajados; también remitía mensualmente una "ficha de control de presencia" en la que hacía constar el horario de entrada y salida, si se había producido alguna ausencia y su razón, sin que la Consejería controlara el horario de la actora. También debía enviar "un parte de desplazamiento de personal con vehículo propio y dietas" que cumplimentaba según las instrucciones recibidas, para el abono, en su caso, de dietas. La demandante remitía cada dos meses un "informe de actividad" en el que se detallaba minuciosamente los trabajos efectivamente realizados, desglosados por semanas, siendo advertido cualquier retraso por TRAGSATEC, quien también solicitaba aclaraciones. La demandante tenía instrucciones de TRAGSATEC SA de plantear a Doña Lidia , trabajadora de ésta y antes de comentarlo con los clientes, cuantas dudas o problemas surgieran en relación con los expedientes de forestación. Anualmente el jefe del grupo de TRAGSATEC SA contactaba con el jefe de servicio y el de departamento a fin de efectuar un seguimiento de los trabajos realizados por los integrantes del equipo de aquella, emitiendo la correspondiente "ficha de control de calidad". También entre los responsables de TRAGSATEC SA y los Servicios de Ayudas se celebraban periódicamente reuniones de coordinación de proyectos. La concesión de permisos y vacaciones la realizaba TRAGSATEC y no la Junta, aunque los mismos debieran ser consensuados con el resto del personal del Departamento para no dejar desatendido el servicio. La trabajadora debía informar a TRAGSATEC SA tanto el inicio como la finalización de los procesos de IT y las ausencias a su puesto, estando advertida con que no era suficiente con avisar al jefe del departamento o del servicio. Era TRAGSATEC la que determinaba, en aplicación de la jornada establecida en el convenio de la empresa, el número de tardes que la actora prestaba servicios en la delegación.

  3. - Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente en las que insiste en las similitudes entre las sentencias comparadas, las mismas no pueden tener favorable acogida pues no alcanzan a desvirtuar las anteriores argumentaciones.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Luisa Pasín Mato, en nombre y representación de Dª Elsa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 2 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 1634/13 , interpuesto por Dª Elsa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Huelva de fecha 19 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 1062/11 seguido a instancia de Dª Elsa contra TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (TRAGSATEC) y DELEGACIÓN PROVINCIAL EN HUELVA DE LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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